VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la ciudadana LEIDA RITA MARRANCONI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.086.382, domiciliada en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.347, del mismo domicilio, por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Alega en la acción de rectificación de su partida de nacimiento: No.608, año: 1966, que esta asentada en el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 3), que la misma presenta los errores materiales en cuanto a los nombres y apellidos de los padres de la solicitante que figura como NICOLAS MARRANCONI y CARMEN AURORA ACOSTA, siendo lo correcto “NICOLA MARRANCONE y AURORA DEL CARMEN ACOSTA”. Anexó al libelo de demanda los recaudos respectivos, documentos estos probatorios que evidencian plenamente los errores cometidos a rectificarse. Por auto de fecha: 25 de septiembre de 2008, (folio 5), se admitió dicha solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por la solicitante como fueron copia certificada de su partida de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad de sus padres. Tales fueron las pruebas presentadas y que este sentenciador las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana: LEIDA RITA MARRANCONI ACOSTA, en cuanto a los nombres y apellidos de los padres de la solicitante que figura como NICOLAS MARRANCONI y CARMEN AURORA ACOSTA, siendo lo correcto “NICOLA MARRANCONE y AURORA DEL CARMEN ACOSTA”. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 30 de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ R.
LA SECRETARIA.
Abg. SANDRA CONTRERAS.
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