LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha 30 de julio de 2008, por la ciudadana CLEIRA YANELLY RONDON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.655.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y el de sus hijos el adolescente FREDDY WAJARI ROJAS RONDON, venezolano, cedulado con el Nro. 21.305.380, y la niña YANELLY JAKARY ROJAS RONDON, venezolana, cedulada con el Nro. 26.439.771, asistida por la Abogado LILIANA URDANETA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada el Nro. 8.008.324, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.326, quien solicita de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de esposa e hijos del causante FREDDY ANTONIO ROJAS PARRA, quien falleció ab-intestato el día 24 de junio de 2008 (24/06/2008) tal como se evidencia en las copias certificadas del acta de defunción que obra agregada al folio Nro. 02, de la presente solicitud.
Fundamentan la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
01) Al folio 02, obra copia certificada del acta de defunción del causante FREDDY ANTONIO ROJAS PARRA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nro. 150, folio Nro. 51, año 2008.
02) Al folio del 03 al 05, obra copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre el causante FREDDY ANTONIO ROJAS PARRA y la solicitante CLEIRA YANELLY RONDON DE ROJAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nro. 27, folios Nros. 86, 87, 88 y 89, año 1990.
03) Al folio 06, obra copia fotostática de la cedula de identidad del causante FREDDY ANTONIO ROJAS PARRA.
04) Al folio 07, obra copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante CLEIRA YANELLY RONDON DE ROJAS.
05) Al folio 08, obra copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente FREDDY WAJARI ROJAS RONDON, por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nro. 602, folios Nros. 203 y 204, año 1993.
06) Al folio 09, obra copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente FREDDY WAJARI ROJAS RONDON.
07) Al folio 10, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la niña YANELLY JAKARY ROJAS RONDON, por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nro. 274, folio Nro. 075, año 1998.
08) Al folio 11, obra copia fotostática de la cedula de identidad de la niña YANELLY JAKARY ROJAS RONDON.
09) A los folios 12 al 14, obra justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2008.
Mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2008 (f. 15), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que la solicitante presenten a los testigos, quienes prestarán el juramento de decir la verdad e impuesto de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigo, quienes ratificaran la declaración rendida ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008 (f. 16 al 18), siendo las once (11:00am) de la mañana y las dos (02:00pm) de la tarde día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos de ratificación de la declaración rendida por los testigos ciudadanos MERY JOSEFINA ARAQUE MONTILVA y JESÚS ROBERTO LÓPEZ, por ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2008, estando presente la ciudadana CLEIRA YANELLY RONDON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.655.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y el de sus hijos el adolescente FREDDY WAJARI ROJAS RONDON, venezolano, cedulado con el Nro. 21.305.380, y la niña YANELLY JAKARY ROJAS RONDON, venezolana, cedulada con el Nro. 26.439.771, asistida por la Abogado LILIANA URDANETA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada el Nro. 8.008.324, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 20.326, quienes presentaron como testigos a los ciudadanos MERY JOSEFINA ARAQUE MONTILVA y JESÚS ROBERTO LÓPEZ, quienes prestaron el juramento de decir la verdad e impuestos de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos declararon llamarse: MERY JOSEFINA ARAQUE MONTILVA, venezolana, de 36 años de edad, cedulada con el Nro. 11.217.876 y JESÚS ROBERTO LÓPEZ, venezolano, de 54 años de edad, cedulado con el Nro. 3.962.898, procedieron a ratificar el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2008, de la siguiente manera: que si conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la solicitante; que si les consta que los solicitantes son los únicos hijos y la ciudadana CLEIRA YANELLY RONDON DE ROJAS, era su cónyuge; que si les consta que el causante falleció en fecha 24 de junio de 2008; que si les consta que los solicitantes son los únicos universales herederos del causante FREDDY ANTONIO ROJAS PARRA; que si sabían y les constaban que el causante dejo bienes o activos cuya sucesión legitima le corresponde exclusivamente a sus hijos FREDDY WAJARI ROJAS RONDON, y YANELLY JAKARY ROJAS RONDON y cónyuge ciudadana CLEIRA YANELLY RONDON DE ROJAS, y que la firmas que aparecen son de su puño y letra.
En consideración de los elementos de autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FREDDY ANTONIO ROJAS PARRA, a su legitima cónyuge y sus hijos: la ciudadana CLEIRA YANELLY RONDON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.655.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y el de sus hijos el adolescente FREDDY WAJARI ROJAS RONDON, venezolano, cedulado con el Nro. 21.305.380, y la niña YANELLY JAKARY ROJAS RONDON, venezolana, cedulada con el Nro. 26.439.771, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE En El Vigía, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198 y 149.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS