REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 05 de junio de 2008, por la ciudadana ROSMIRA GARCÍA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 23 casa Nro. 01, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogado IRAMA ELIZABETH GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado Nro. 118.611 y jurídicamente hábil, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 10 de junio de 2008 (f.08), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 09 y su vuelto debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante, expuso: Que en fecha 13 de abril de 1978, fue presentada ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Olmedo, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y que al momento de insertar el acta de nacimiento, se cometieron los siguientes errores: 1) Se omitió su lugar de nacimiento y número de matricula, aparece así: nació en CAJA SECA, siendo lo correcto así: nació en el Hospital I “JUAN DE DIOS MARTÍNEZ”, Municipio Sucre del Estado Zulia, Matricula Nro. 19-10-77. 2) Se omitió erróneamente el segundo apellido de su progenitora, la cual aparece así: DEYANIRA QUINTERO, siendo lo correcto así: “DEYANIRA QUINTERO TORRES”; 3) Que estos errores materiales aparecen en la partida de nacimiento expedida, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por la
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en el Acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Olmedo, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y la expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 143, folio 141, año 1978.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud la ciudadana ROSMIRA GARCÍA QUINTERO, asistida por la Abogado Irama Elizabeth Guzmán, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra al folio 02, certificación de partida de nacimiento de la ciudadana ROSMIRA GARCÍA QUINTERO, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, de fecha 15 de marzo de 2006.
2) Obra al folio 03, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSMIRA GARCÍA QUINTERO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 09 de marzo de 2006.
3) Obra al folio 04, Constancia del Hospital I Caja Seca “Juan de Dios Martínez”, del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2008.
4) Obra al folio 05, copia de las cédulas de identidad de la ciudadana DEYANIRA QUINTERO TORRES, identificada con el Nro. V-24.687.219 y cédula de ciudadanía Nro. 60.295.065.
5) Obra al folio 06, planilla expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería Oficina El Vigía.
6) Obra al folio 07, copia simple de constancia expedida por el Hospital I Caja Seca Municipio Sucre Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2006.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana ROSMIRA GARCÍA QUINTERO, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Se omitió su lugar de nacimiento y número de matricula, aparece así: nació en CAJA SECA, siendo lo correcto así: nació en el Hospital I “JUAN DE DIOS MARTÍNEZ”, Municipio Sucre del Estado Zulia, Matricula Nro. 19-10-77; Se omitió erróneamente el segundo apellido de mi progenitora, la cual aparece así: DEYANIRA QUINTERO, siendo lo correcto así: “DEYANIRA QUINTERO TORRES”.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho.- Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.