REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2008, por el ciudadano JORGE FELIX LUNA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.851.721, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, Inpreabogado Nro. 77.644, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.595.934, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 14 de julio de 2008 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMUDEZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 05, 07, debidamente firmadas.
En fecha 29 de julio de 2008 (f.09) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMUDEZ, ya identificada, quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano Jorge Félix Luna López, en todas y cada una de sus partes, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y no procrearon hijos y que tienen mas de cinco años de estar separados.
Según escrito de fecha 01 de agosto de 2008 (f.10) se recibió escrito del Abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 16 de de Abril de 2002, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil de la referida parroquia, con la ciudadana ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMUDEZ, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud folio 02 y su vuelto; 2) Que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Las Cumbres última etapa casa Nro. 136, de la ciudad de El Vigía; 3) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza que partir; 4) Que desde el día 12 de mayo de 2003, han permanecido separados de cuerpo por un lapso mayor de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMUDEZ.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 16 de de Abril de 2002, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil de la referida parroquia, con la ciudadana ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMUDEZ, que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Las Cumbres última etapa casa Nro. 136, de la ciudad de El Vigía, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza que partir, que desde el día 12 de mayo de 2003, han permanecido separados de cuerpo por un lapso mayor de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
La demandada ciudadana ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMUDEZ en fecha 29 de julio de 2008 (f.09) compareció al acto y expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano Jorge Félix Luna López, en todas y cada una de sus partes, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y no procrearon hijos y que tienen mas de cinco años de estar separados.
En fecha 01 de agosto de 2008 (f.10) el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges JORGE FELIX LUNA LÓPEZ y ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMUDEZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JORGE FÉLIX LUNA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.851.721, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.595.934, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil de la referida parroquia, en fecha 16 de abril de 2002, acta Nro. 17, folio 022 y 023, año 2002, de los libros de matrimonios llevados por dicho Registro Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,
ººº
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA V.
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