LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha 21 de julio de 2008, por la ciudadana MARY LIN BARRIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.951.297, asistida por el Abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.779.058, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, quien solicita de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijas del causante ABELARDO SEGUNDO BARRIOS, quien falleció ab-intestato el día 24 de mayo de 2008 (24/05/2008) tal como se evidencia en la copia certificadas del acta de defunción que obra agregada al folio Nro. 02, de la presente solicitud.
Fundamentan la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 02, obra copia certificada del acta de defunción del causante ABELARDO SEGUNDO BARRIOS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 71, folio 0037, año 2008.
2) Al folio 03, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante MARY LIN BARRIOS RAMIREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 3.185, folio 20, año 1973.
3) Al folio 04, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante ANGELA EVA BARRIOS RAMIREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 663, folio 176, año 1980.
4) Al folio del 05 al 09, obra copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio entre el causante ABELARDO SEGUNDO BARRIOS y la ciudadana FLOR DE MARIA RAMIREZ, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2006.
5) Al folio 10, obra copia fotostática de las cedulas de identidad de las solicitantes y el causante.
Mediante Auto de fecha 29 de julio de 2008 (f. 11), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que las solicitantes presenten a los testigos, quienes prestarán el juramento de decir la verdad e impuesto de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigo, quienes responderán al interrogatorio que aparece formulado en la solicitud.
En fecha 01 de agosto de 2008 (f. 12 y 13), siendo las diez (10:00am) y diez y treinta (10:30) día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos fijados, para la declaración de los testigos estando presente la solicitante MARY LIN BARRIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.951.297, asistida por el Abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.779.058, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, quienes presentaron como testigo a los ciudadanos AGNES DEL ROCIO PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 14.762.787 y EDDYE JOSUE PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.559.253, quienes prestaron el juramento de decir la verdad e impuestas de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondieron al interrogatorio formulado por el abogado de la siguiente manera: que si conocen a la solicitante desde hace varios años; que si conocieron suficientemente al causante desde hace varios años; que si les constaban que el causante era el padre legitimo de las solicitantes Mary Lin y Angela Eva Barrios Ramirez; que si sabían y les constaban que las únicas universales herederos del causante son sus hijas Mary Lin y Angela Eva Barrios Ramirez; que si sabían y les constaba que el causante falleció el día 24 de mayo de 2008.
En consideración de los elementos de autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ABELARDO SEGUNDO BARRIOS, a su legitima hijas MARY LIN BARRIOS RAMIREZ y ANGELA EVA BARRIOS RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad ceduladas con los Nros. 11.951.297 y 14.806.072, en su orden, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE En El Vigía, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198 y 149.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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