REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 8.004.455, domiciliado en Caño Seco I, Sector las Colinas, Calle Nro. 6, casa S/N El Vigía Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado José Franklin Zambrano Velázquez, Inpreabogado Nro. 130.677, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana YUDY MARGARITA VELAZQUEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.203.049, domiciliada en la Urbanización Páez, vereda 50, Sector 02, Casa Nro. 02 Parroquia Presidente Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 22 de julio de 2008 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana YUDY MARGARITA VELAZQUEZ CAÑAS y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios 07 y 10, debidamente firmadas.
En fecha 31 de julio de 2008 (f.09) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana YUDY MARGARITA VELAZQUEZ DE MORA, ya identificada, quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano Ramón Antonio Mora Mora, en todas y cada una de sus partes, que procrearon dos hijos que hoy día son mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna en la comunidad conyugal, que solicita se dicte la sentencia.
Según escrito de fecha 07 de agosto de 2008 (f.12) se recibió escrito del Abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 04 de octubre de 1978, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la referida parroquia, con la ciudadana YUDY MARGARITA VELAZQUEZ CAÑAS, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud folio 03 y su vuelto; 2) Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, calle 01, Av. 12, casa Nro. 0-9, El Vigía Estado Mérida, hasta el mes de Septiembre del año 1990; 3) Que han permanecido separados hasta el día de hoy, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco años; 4) Que procrearon dos hijos que llevan por nombre JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ y YASMIN DEL VALLE MORA VELAZQUEZ, que hoy día son mayores de edad; 5) Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana YUDY MARGARITA VELAZQUEZ DE MORA.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 04 de octubre de 1978, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la referida parroquia, con la ciudadana YUDY MARGARITA VELAZQUEZ CAÑAS, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud folio 03 y su vuelto, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, calle 01, Av. 12, casa Nro. 0-9, El Vigía Estado Mérida, hasta el mes de Septiembre del año 1990, que han permanecido separados hasta el día de hoy, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco años, que procrearon dos hijos que llevan por nombre JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ y YASMIN DEL VALLE MORA VELAZQUEZ, que hoy día son mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
La demandada ciudadana YUDY MARGARITA VELAZQUEZ DE MORA, en fecha 31 de julio de 2008 (f.09) compareció al acto y expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano Ramón Antonio Mora Mora, en todas y cada una de sus partes, que procrearon dos hijos que hoy día son mayores de edad, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y solicita se dicte la respectiva sentencia.
En fecha 07 de agosto de 2008 (f.12) el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges RAMÓN ANTONIO MORA MORA y YUDY MARGARITA VELAZQUEZ CAÑAS, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 8.003.455, domiciliado en Caño Seco 1, Sector las Colinas, calle Nro. 6, casa S/N, El Vigía Estado Mérida y reconocida por la ciudadana YUDY MARGARITA VELAZQUEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.203.049, domiciliada en la urbanización Páez vereda 50, sector 02 Casa Nro. 02, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy día Registro Civil, de la referida parroquia, de fecha 04 de octubre de 1978, acta Nro. 17, Año 1978, de los libros de matrimonios llevados por dicho Registro Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA V.
|