REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de julio del año 2008, por el ciudadano DARIO ANTONIO CASTRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 3.280.784, domiciliado en la avenida bolívar, casa sin/numero, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado WILMEIRA URDANETA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.562.788, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.704, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común con la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO, venezolana, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad Nro. 4.331.250, domiciliada en la calle San Marcos, sector la Pedregoza, casa sin/número, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 29 de julio del año 2008 (f.09), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, al folio 11, obra agregada diligencia mediante la cual la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO, se da por notificada del presente juicio, a los folios 13 y 14, obra agregada boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 06 de agosto del año 2008 (f .15) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO DE CASTRO, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos conforme a lo planteado en el libelo de la demanda.
Según fecha 07 de agosto del año 2008 (f. 16) se recibió escrito a el abogado ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud no cumple con los requerimientos de Ley, la objeta ya que no consignaron copia certificada del acta de matrimonio.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 01 de abril de 1971, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, con la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.15 su vuelto y 16); 2) Que durante la unión conyugal, que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos conforme a lo planteado en el libelo de la demanda; 3) Que han permanecido separados desde el día 08 de agosto del año 1988, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle San Marcos, sector la Pedregoza, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 01 de abril de 1971, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, con la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 41, año 1971, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos conforme a lo planteado en el libelo de la demanda; que han permanecido separados desde el día 08 de agosto del año 1988, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 06 de agosto del año 2008 (F.15), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos conforme a lo planteado en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de agosto del año 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha hizo oposición a la solicitud de 185-A.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges DARIO ANTONIO CASTRO CARRILLO y ALEIDA LUISA BRACHO, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano DARIO ANTONIO CASTRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 3.280.784, domiciliado en la avenida bolívar, casa sin/numero, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO, venezolana, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad Nro. 4.331.250, domiciliada en la calle San Marcos, sector la Pedregoza, casa sin/número, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 01 de abril del año 1971, acta Nro. 41, año 1971, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintitrés días de l mes de septiembre del año dos mil ocho. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS