LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA BELÉN ORTIZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 23.207.117, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de agosto de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.198.550, por desalojo de inmueble arrendado.
Mediante Auto de fecha 29 de junio de 2007 (f.19), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación al segundo día de despacho después de la constancia en autos de su citación.
Consta a los folios 21 y 22, boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, en fecha 16 de julio de 2007.
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007 (fs. 25 y 26), la parte demandante debidamente asistida de abogado, contestó la demanda.
Según escrito de fecha 31 de julio de 2007 (f. 31), la parte demandada promovió pruebas, la cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo, según auto de fecha 01 de agosto de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de la causa profiere la sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la pretensión, contra la cual la parte demandante según escrito de fecha 24 de septiembre de 2007, intenta recurso de apelación, el cual fue admitido previo el cómputo del lapso procesal correspondiente en ambos efectos, según se evidencia de Auto que obra al vuelto del folio 85.
Mediante Auto de fecha 09 de octubre de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta días calendario consecutivos, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte demandante, expuso: 1) Que, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con el Nro. 43, Tomo 10 de fecha 22 de marzo de 2006, es copropietaria, en comunidad con sus hijos JESÚS GERMÁN, DANIEL, ALBERTO y CRISTINA SARAY ROMERO ORTIZ, de un inmueble ubicado en la calle Principal del Barrio “Primero de Mayo”, de la ciudad de El Vigía, distinguido con el Nro. 4312, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la calle principal del Barrio Primero de Mayo; SUR: Con mejoras que son o fueron de Oliva Ruiz Amarilis; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Juvenal Antonio Amesty Luzardo; y, OESTE: Con mejoras que son o fueron de Humberto Rivas; 2) Que, sobre el mencionado inmueble en fecha 04 de febrero de 2007, celebró un contrato de arrendamiento verbal, y a tiempo indeterminado, con el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, por un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas; 3) Que, dio en arrendamiento el mencionado inmueble, “….para obtener ingresos para la manutención de su [mi] grupo familiar y se fue [me fui] a vivir arrimada con sus [mis] hijos a un inmueble ubicado en el “Barrio 5 de Julio”, casa sin número, en esta ciudad de El Vigía,…”, sin embargo, sus hijos y copropietarios del inmueble no estuvieron de acuerdo y necesitan el inmueble; 4) Que, el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, no pagó los cánones de arrendamiento que se vencieron los días 4 de marzo, 4 de abril, 4 de mayo y 4 de junio del año 2007, lo que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), porque alega que el dinero ha sido invertido en mejoras en el inmueble, que ellos no han autorizado.
Que por tales razones, con fundamento en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, por de inmueble arrendado, para que le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, o en caso contrario, para que a ello sea condenado por el Tribunal.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, debidamente asistido de abogado, lo hace en los términos siguientes: 1) Niega que celebró un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana GREGORIA BELÉN ORTIZ PIÑA; 2) Que, la ciudadana GREGORIA BELÉN ORTIZ PIÑA, convino con la ciudadana DILCE MARÍA GREGORIA MONTILLA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.914.205, de igual domicilio, “… realizar un contrato de arrendamiento privado con dicha ciudadana, quien es mi concubina, estableciendo un lapso de Seis (06) meses prorrogable de común acuerdo entre las partes salvo que una de las partes comunique a la otra con Treinta (30) días calendarios de antelación y por escrito su voluntad de prorrogarlo o no (…) el canon mensual es por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00)…”; 3) Que, la ciudadana DILCE MARÍA GREGORIA MONTILLA MANZANILLA, “… giró un cheque por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) de la entidad bancaria Banco Banfoandes Nro. 07340010, a la orden de la ciudadana GREGORIA BELEN ORTIZ, de fecha Dos (02) de Febrero (sic) del año 2007, por concepto de Depósito y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo, que hacen un total de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) correspondiente a cuatro meses de depósito y las mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio (sic); el mes de Marzo se le canceló en dinero efectivo y de moneda de circulación legal en el País y a partir de los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2007. Descontarían de los gastos de mejoras hechas al inmueble que asciende a la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00), que esta establecido en la cláusula séptima del referido contrato de común acuerdo entre las partes…”; 4) Que, en la presente causa, existe ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, según preceptúa el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia recurrida, fue proferida en su parte pertinente en los términos siguientes:
Antes de entrar a decidir, como punto previo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta al folio veinticinco (25) del presente expediente, escrito de contestación de la demanda en el que se invoca la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, cuyo contenido dispone (…) En este particular, señala el doctor Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el ordinal 4° del artículo 346 C.P.C, y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarla en juicio”. Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente. Esta operadora de justicia, para resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, acoge el criterio doctrinal citado, ya que en el caso de marras a quien se demanda no es persona jurídica sino persona natural; en efecto y con base a lo anteriormente señalado es que este tribunal considera que lo alegado por el demandado nada tiene que ver con el supuesto de hecho contenido en la cuestión previa establecida en el numeral 4° del artículo 346 de la norma civil adjetiva vigente, siendo incoherente e incongruente con dicha cuestión. En consecuencia la cuestión previa alegada por el demandado debe ser declarada improcedente. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: (…)
SEGUNDO:
En primer término, observa esta juzgadora que la parte actora en la presente causa, no promovió prueba alguna para sustentar su pretensión.
Por otra parte, el demandado promueve documento original privado del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandante ciudadana GREGORIA BELEN ORTIZ PIÑA y la ciudadana DILCE MARIA MONTILLA MANZANILLA, identificadas en autos. Con relación a esta prueba el Tribunal considera que por cuanto el mencionado documento fue desconocido por la Apoderada Judicial de la parte actora, con lo que la carga de la prueba recayó en su promovente, quién debió solicitar el reconocimiento del mismo y no habiéndolo hecho, es por lo que quién aquí decide no le atribuye valor probatorio y desecha tal instrumento. Así se decide.
En segundo lugar, fueron promovidas fotografías de las condiciones en que se encontraba el inmueble arrendado al momento de suscribir el mencionado contrato de arrendamiento. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a las fotografías presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no fueron ordenadas ni controladas por ningún Tribunal, tomándose en consideración los avances tecnológicos donde las fotografías pueden ser objeto de montajes. Así se decide.
Promueve con carácter instrumental, los recibos relacionados con el pago de luz y agua con el propósito de evidenciar que existía una deuda pendiente del inmueble arrendado y que la parte demandante GREGORIA BELEN ORTIZ, se comprometía a reconocer la cancelación de las facturas. Quien aquí decide desecha tal instrumento probatorio ya que siendo la debatida una cuestión de hecho, los documentos administrativos aportados por la parte demandada, carecen de toda pertinencia, en tanto no avalan una relación fáctica y directa sobre el referido inmueble. Así se decide.
Promovió el demandado la prueba de testigos con la finalidad de demostrar la existencia de un contrato de trabajo celebrado entres estos y la ciudadana Dilce María Gregoria Montilla Manzanilla y no con la parte demandada Carlos Alberto Uzcategui (sic) Alvarez (sic), cuya evacuación se llevó a efecto el día seis (06) de agosto de dos mil siete (2007). A este respecto debe señalarse que aún cuando los testigos presentados por el demandado en la oportunidad fijada por este tribunal, fueron contestes entre sí, con lo cual se demostró la existencia de un contrato privado de trabajo entre ellos y la ciudadana Dilce María Gregoria Montilla Manzanilla, debe entenderse que tal situación no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente litigio. Lo que hace concluir a esta examinadora que el elemento probatorio aducido es impertinente y por tanto debe desecharse (…)
A manera de corolario quien aquí juzga es del criterio que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de Desalojo, establecidos en el artículo 34 literales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como son: (…)
Del análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente, en el caso de autos, no se probó la existencia del contrato verbal aducido por el demandante, mal podría entonces declararse la procedencia de la acción en razón de los literales anteriormente transcritos. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.- (negrilla del Tribunal)
II
Planteado el problema judicial ante esta Alzada, en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe resolver como primer punto la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Opone la accionada la cuestión previa prevista por el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
Tal cuestión previa es planteada por el demandado en esta causa, en los términos que textualmente se trascriben a continuación: “… es el caso ciudadana Juez, que en la causa que nos ocupa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que las cuestiones previas según el Ordinal Cuarto (04) de la fererida (sic) norma señala la Ilegitimidad de la persona como representante del demandado; (sic) por no tener ese carácter…”
Según se puede inferir de la deficiente trascripción, la parte demandada no señala en qué consiste la ilegitimidad procesal que alega.
Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda este Juzgador puede constatar que la parte accionante, identificándose como propietaria de un inmueble y aduciendo el carácter de arrendadora del mismo, dirige su pretensión de desalojo de tal inmueble contra el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.198.550, a quien identifica como arrendatario.
Obra a los folios 21 y 22, boleta según la cual se citó personalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, en fecha 16 de julio de 2007.
Como se observa, la persona citada como demandado en el presente juicio, ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ es una persona natural, mayor de edad, de allí que tiene el libre ejercicio de sus derechos y por tanto, es capaz para obrar en juicio por si mismo, sin ser representado o asistido.
En conclusión, en el presente caso el actor demandó al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, quien fue citado como tal para la contestación de la demanda y actos subsiguientes, sin que se le hubiese atribuido carácter de representante de otra persona, motivo por el cual, el caso planteado no se subsume en los supuestos de la cuestión previa opuesta, de allí que devenga en IMPROCEDENTE tal como fue decidido por la Juzgadora a quo. ASÍ SE ESTABLCE.-
III
Resueltas las cuestiones de previo pronunciamiento, corresponde a este Juzgador de Alzada, resolver el mérito de la controversia para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,…”
Como se observa, de acuerdo con la norma antes transcrita si el contrato de arrendamiento es verbal, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.
En el presente caso, la parte actora pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, que, según alega, dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, según contrato verbal celebrado en fecha 04 de febrero de 2007, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007, y en la necesidad que tienen sus hijos de ocupar el inmueble.
Por su parte, el demando se excepciona arguyendo, que no celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana GREGORIA BELÉN ORTIZ PIÑA, sino que se trató de un contrato escrito por vía privada suscrito entre la demandante y su concubina DILCE MARÍA GREGORIA MONTILLA MANZANILLA, con duración de seis meses y un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), según el cual, los meses que se dicen no pagados se descontarían de mejoras hechas al inmueble.
Dicho esto, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Para verificar si fueron demostradas en juicio las afirmaciones de hecho de cada una de las partes es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por ellas a la causa.
En virtud de los términos en que quedó planteada la controversia, el tema probatorio quedó circunscrito a la demostración de las excepciones de fondo planteadas por el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, ello debido a que esta parte, en su escrito de contestación de la demanda, afirmó la existencia de la relación jurídica arrendaticia, de allí que tal hecho debe ser considerado como un hecho admitido y por tanto, excluido del debate probatorio.
Por consiguiente, el análisis y valoración de los medios de prueba se hará en consideración de los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con su escrito libelar, la parte demandante produjo los medios de prueba siguientes:
1) A los folios 04 al 06, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006, con el Nro. 43, Tomo 10.
Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, que no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace fe de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la propiedad de la promovente sobre las mejoras dadas en arrendamiento, aun cuando no se trate de un instrumento registrado tal como lo prevén los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para la transmisión de la propiedad, el mismo permite demostrar la cualidad de la arrendadora para dar en arrendamiento verbal.
En consecuencia, el Tribunal le concede valor probatorio en los términos antes expuestos. ASÍ ESTABLECE.-
2) A los folios 07 al 17 obra copia certificada de expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguido con el Nro. 2205/07, expedida en fecha 13 de junio de 2007.
A juicio de este Tribunal, tal instrumento, aún cuando fue producido con la finalidad de demostrar una de las causales del desalojo pretendido, debe promoverse en la oportunidad de la contestación de la demanda, en virtud que no se trata del instrumento fundamental de la pretensión.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por haber sido promovido de manera extemporánea. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental pertinente, la parte accionante no produjo medio de prueba alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2007, la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de las actas que favorezcan a su representado.
Este Juzgador del análisis de este particular observa, que no señala el promovente un medio de prueba específico, más aún no señala cuál de las actas favorece a su representado, de allí, que sea manifiestamente ilegal e impertinente esta manera de ofrecer pruebas en juicio, que obedece más a un formulismo --que debe abandonarse-- que a un ejercicio científico de las normas procesales.
SEGUNDO: DOCUMENTALES.
1) Valor probatorio de contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandante ciudadana GREGORIA BELEN ORTIZ PIÑA y la ciudadana DILCE MARÍA GREGORIA MONTILLA MANZANILLA.
Obra al folio 32 del presente expediente, original del documento que contiene contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas, conformada la manera siguiente: PLANTA BAJA: garaje, sala-comedor, cocina, patio y un baño; SEGUNDA PLANTA: Sala de estar y tres habitaciones, sin fecha, suscrito entre las ciudadanas GREGORIA BELEN ORTIZ PIÑA, como arrendadora y DILCE MARÍA GREGORIA MONTILLA MANZANILLA, como arrendataria.
En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante ciudadana GREGORIA BELEN ORTIZ PIÑA, representada judicialmente por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007 (f.69), negó que fuera emanada de ella la firma de este instrumento.
De la revisión detenida de las actas que reposan en este expediente, se puede constatar que ni dentro del lapso probatorio previsto por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ni fuera de él, la parte que produjo el instrumento promovió las pruebas pertinentes a los fines de demostrar en juicio la autenticidad del instrumento objeto de valoración judicial, de allí que no haya resultado legalmente reconocido.
Según el artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, de allí que, no valgan por si mismos nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o si no son tenidos legalmente por reconocidos.
Por consecuencia, en fuerza de las razones anteriores, el presente instrumento quedó desprovisto de autenticidad en el presente juicio, motivo por el cual carece de eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Valor probatorio de fotografías, con el objeto de demostrar “… las condiciones que se encontraba el inmueble arrendado al momento de suscribir dicho contrato de arrendamiento y en el cual se realizaron las mejoras,…”
Obran a los folios 34 al 38, la impresión de veintiún (21) fotografías, que la parte demandada opuso a la demandante. Este Tribunal procede a valorar las mismas en los términos siguientes:
Conforme ha establecido la jurisprudencia de instancia y la doctrina, “... la fotografía por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento” y que por lo tanto, sí la parte contra quien se produce el documento (fotografía) guarda silencio, es decir, no lo desconoce o lo niega queda reconocido conforme indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p.249)
En el caso sub-iudice, observa este Juzgador, que las referidas fotografías no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad, por tanto, quedaron reconocidas conforme indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a juicio de este Juzgador tales instrumentos carecen de eficacia probatoria a los fines de demostrar las excepciones de fondo alegadas por la parte promovente de la prueba, toda vez que, si no existe constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble arrendado antes de su arrendamiento, las fotografías resultan inconducentes para demostrar qué mejoras se le han hecho al mismo posteriormente, tanto más cuanto, al haber quedado desechado el contrato de arrendamiento, donde según el dicho de la parte demandada las mejoras se habían autorizado, no puede haber constancia que tales mejoras fueron realizadas en ejecución del arrendamiento.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Valor probatorio de facturas de compra de materiales expedidas por las diversas casas comerciales de la localidad de El Vigía Estado Mérida.
Obra a los folios 39 al 52, original de 14 facturas emanadas de distintos establecimientos comerciales y distinta nomenclatura, según las que, el ciudadano CARLOS UZCÁTEGUI, pagó los bienes y servicios ofrecidos por dichas sociedades mercantiles.
Del análisis de dichos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, los documentos analizados no fueron incorporados legalmente al proceso, motivo por el cual, este Juzgador los desecha por ser manifiestamente ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Valor probatorio de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2007.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 53 al 56 del presente expediente, original de cuatro recibos de pago, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, por concepto de alquiler de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007, emanados el día 30 de cada uno de los meses antes mencionados.
En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante ciudadana GREGORIA BELEN ORTIZ PIÑA, representada judicialmente por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007 (f.69), negó que fuera emanada de ella la firma de tales instrumentos.
De la revisión detenida de las actas que constan en este expediente, se puede constatar que ni dentro del lapso probatorio previsto por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ni fuera de él, la parte que produjo el instrumento promovió las pruebas pertinentes a los fines de demostrar en juicio, la autenticidad del instrumento objeto de valoración judicial, de allí que no haya resultado legalmente reconocido.
Según el artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, de allí que, no valgan por si mismos nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o si no son tenidos legalmente por reconocidos.
Por consecuencia, en fuerza de las razones anteriores, los presentes instrumentos quedaron desprovistos de autenticidad en el presente juicio, motivo por el cual, carece de eficacia probatoria a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados como insolutos. ASÍ SE DECIDE.-
5) Valor probatorio de los recibos de pago de los servicios públicos de luz eléctrica y agua potable.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 57 al 64, original de ocho (08) facturas de pago de servicios públicos. Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que se trata de facturas de pago de los servicios públicos siguientes:
SERVICIO DE ELECTRICIDAD, de un inmueble ubicado en el Barrio “Primero de Mayo”, calle Miranda Nro. 2-39, de la ciudad de El Vigía, cuyo cliente o suscriptor es la ciudadana OLIVA RUIZ, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007.
En el presente caso, la parte accionante pretende el desalojo de un inmueble ubicado en la calle Principal del Barrio “Primero de Mayo”, de la ciudad de El Vigía, distinguido con el Nro. 4312, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la calle principal del Barrio Primero de Mayo; SUR: Con mejoras que son o fueron de Oliva Ruiz Amarilis; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Juvenal Antonio Amesty Luzardo; y, OESTE: Con mejoras que son o fueron de Humberto Rivas.
Dicho esto, resulta evidente que el servicio público cuya solvencia quiere demostrar la parte promovente de la prueba, se corresponde con un inmueble distinto al que constituye el objeto del presente juicio, de allí que resulte absolutamente impertinente.
SERVICIO DE AGUA, de un inmueble ubicado en el Barrio “Primero de Mayo”, calle Nro. 1, Nro. 2-31, de la ciudad de El Vigía, cuyo cliente o suscriptor es la ciudadana RAMONA ANGULO, cuenta 03-0570-00200, de los meses de febrero y marzo de 2007.
En el presente caso, la parte accionante pretende el desalojo de un inmueble ubicado en la calle Principal del Barrio “Primero de Mayo”, de la ciudad de El Vigía, distinguido con el Nro. 4312, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la calle principal del Barrio Primero de Mayo; SUR: Con mejoras que son o fueron de Oliva Ruiz Amarilis; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Juvenal Antonio Amesty Luzardo; y, OESTE: Con mejoras que son o fueron de Humberto Rivas.
Dicho esto, resulta evidente que el servicio público cuya solvencia quiere demostrar la parte promovente de la prueba, se corresponde con un inmueble distinto al que constituye el objeto del presente juicio, de allí que resulte absolutamente impertinente.
En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio a los medios de prueba analizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JAVIER MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO SIERRA SARABIA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 14.529.337 y 14.651.675, respectivamente, “… quienes firmaron el contrato de trabajo privado, para realizar trabajos relacionados con electricidad, pintura y albañilería en general en el inmueble arrendado, …”
De la revisión de las actas contenidas en el expediente se puede constatar que obra a los folios 71 y 72, actas elaboradas por el Juzgado a quo, en fecha 06 de agosto de 2007, que contienen la declaración de los ciudadanos JAVIER FERMÍN MÁRQUEZ ANGULO y JOSÉ ANTONIO SIERRA SARABIA, quienes juramentados legalmente depusieron con diferencia de palabras en los términos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ y DILCE GREGORIA MONTILLA MANZANILLO; que realizaron trabajos de pintura, albañilería, electricidad y soldadura; que dichos trabajos fueron autorizados por la ciudadana DILCE GREGORIA MONTILLA MANZANILLO, y fueron realizados en la urbanización Primero de Mayo.
Dichos testigos no fueron repreguntados por la contraparte
Del examen de las deposiciones dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente este Juzgador observa, que en ninguna de ellas declaran la identificación precisa y completa, es decir, nomenclatura municipal y linderos, del inmueble sobre el cual ejecutaron las obras de pintura, albañilería, electricidad y soldadura para las que fueron contratados, ya que sólo indicaron su situación, a saber: urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía, de allí que, no sea posible por intermedio de tales deposiciones determinar si tales obras, que los testigos declaran haber realizado, se efectuaron el en inmueble objeto de la presente resolución.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado, toda vez tal imprecisión en las declaraciones le permite concluir que los testigos analizados no dijeron la verdad. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
Analizado el material probatorio cursante de autos y como consecuencia de la actitud procesal de las partes, este Alzada puede concluir que han resultado probados en juicio las afirmaciones de hecho aducidas por el demandante para justificar su pretensión y, por tanto, que la misma es conforme a derecho.
En efecto, tal como quedó establecido supra, la afirmación de hecho realizada por la parte demandante en su libelo, en cuanto a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de un inmueble de su propiedad entre su persona como arrendador, y el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, en su carácter de arrendatario, resultó demostrada por la actitud procesal de la parte demandada quien en su contestación se excepciona aduciendo que tal arrendamiento existe, pero por escrito y por vía privada, y además, que fue suscrito entre la demandante y su concubina ciudadana DILCE MARÍA GREGORIA MONTILLA MANZANILLA.
Admitida la existencia del contrato de arrendamiento la parte demandante quedaba relevada de la demostración de tal afirmación de hecho, correspondiendo a la parte demandada la carga de demostrar las afirmaciones de hecho que constituían su excepción, las cuales no logró demostrar durante el lapso probatorio, toda vez que, desconocida la firma suscrita en el contrato de arrendamiento producido en juicio, no logró demostrar su autenticidad, tanto más cuanto, no acompañó a las actas la prueba pertinente en cuanto a su relación concubinaria con la persona que adujo era la arrendataria, ciudadana DILCE MARÍA GREGORIA MONTILLA MANZANILLA.
De otra parte, del análisis del acervo probatorio quedó demostrada la afirmación de hecho realizada por la parte demandante en cuanto a la falta de pago por parte del arrendatario ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007.
En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada se excepcionó con el pago de los cánones demandados como insolutos, y para la demostración de los mismos, en la oportunidad probatoria produjo cuatro recibos de pago suscritos por la arrendadora ciudadana GREGORIA BELÉN ORTIZ PIÑA, que no resultaron auténticos y por tanto, desprovistos de todo eficacia probatoria.
Asimismo, se pudo constatar del análisis de las pruebas, que la parte demandante no logró demostrar una de las causales de desalojo alegadas, como lo es la necesidad de sus hijos de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pues durante la lapso probatorio, la parte accionante no promovió a su favor ningún medio de prueba con el objeto de demostrar tal hecho.
Así las cosas, resultó probado en el presente procedimiento las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante como fundamento de su pretensión, motivo por el cual, la misma resultó conforme con el derecho invocado y así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA BELÉN ORTIZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 23.207.117, contra la sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.198.550, por Desalojo de bien inmueble arrendado.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA la sentencia recurrida.
Se declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana GREGORIA BELÉN ORTIZ PIÑA, antes identificada, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ, antes identificado, por desalojo del bien inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la calle Principal del Barrio “Primero de Mayo”, distinguido con el Nro. 4312, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la calle principal del Barrio Primero de Mayo; SUR: Con mejoras que son o fueron de Oliva Ruiz Amarilis; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Juvenal Antonio Amesty Luzardo; y, OESTE: Con mejoras que son o fueron de Humberto Rivas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI ÁLVAREZ.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º y 149º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
|