REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES
Se recibió la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 02 de agosto del año 2007, intentada por el abogado RAFAEL MARÍA SANTIAGO YANES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 3.962.945, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 38.977, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.914.775, domiciliado en el sector Unión Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil.
Junto con su escrito la solicitante acompañó los documentos siguientes:
PRIMERO: Constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Alcaldía del Municipio Julio César Salas, de fecha 04 de julio del año 2007.
SEGUNDO: Constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 19 de julio del año 2007.
TERCERO: Copia simple de datos filiatorios, expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 28 de abril del año 2005.
CUARTO: Constancia de Residencia, del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Tucaní, de fecha 29 de junio del año 2007.
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR.
SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HOARACIO GARCÍA QUIÑONES.
SEPTIMO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MERY AGUILAR DE GARCÍA.
OCTAVO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR y ZULIS YASMIN BRICEÑO ZANABRIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de fecha 06 de junio del año 2007, acta Nro. 01, del año 1993.
NOVENO. Copia certificada por la secretaria del tribunal del justificativo de testigos del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, expedido por la Notaría
Mediante Auto de fecha 14 de agosto del año 2008 (f.20), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en esta ciudad de El Vigía se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Obra agregada al folio 25 y su vuelto boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, firmada.
Según diligencia de fecha 01 de octubre del año 2007, el Abogado RAFAEL SANTIAGO YANES, consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 21 de septiembre del año 2007, el cual obra agregado al folio trece (22).
En fecha 17 de octubre del año 2007 (f.26) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre del año 2007, que obra al folio 28, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado RAFAEL MARÍA SANTIAGO YANES, promovió pruebas, siendo Admitidas según Auto de fecha 20 de noviembre del año 2007 (f. 29).
Obra al folio 32, oficio emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería el Vigía, de fecha 18 de diciembre del año 2007, mediante la cual informa que el ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, contiene en los registros de dicha oficina tarjeta alfabética con los datos de identificación.
Mediante Auto de fecha 13 de febrero del año 2008 (vto del f.47), el tribunal dicta un auto para mejor proveer, fijándose el décimo (10) día hábil siguiente a los fines de que la ciudadana JOSEFA MARÍA VILORIA rindiera declaración por ante este Juzgado.
En fecha 04 de marzo del año 2008 (vuelto del f. 49), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presenten los informes correspondientes.
Según Auto de fecha 09 de abril del año 2008 (f.54), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos. En fecha 09 de junio del año 2008 este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por exceso de trabajo difiere para dictar sentencia dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos (f.55).
Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:
I
El Abogado RAFAEL MARÍA SANTIAGO YANES, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, en su solicitud, expone: 1) Que en fecha 15 de septiembre del año 1970, nació el ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, en el sector denominado Aguacil, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; 2) Que, por cuanto el nacimiento se produjo a altas horas de la noche y fue atendido por una vecina, el traslado del recién nacido a un centro hospitalario se hizo imposible, motivo por el cual no se obtuvo la boleta de nacimiento constancia indispensable para realizar el sacramento del bautismo, así como tampoco fue insertada su partida de nacimiento por ante el Registro Civil de la población de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
III
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
PRIMERO: Constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Alcaldía del Municipio Julio César Salas, de fecha 04 de julio del año 2007.
SEGUNDO: Constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 19 de julio del año 2007.
Este Juzgador observa, que obra al folio 06 y 07, constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Alcaldía del Municipio Julio César Salas y por el Registro Principal del Estado Mérida, de fechas 04 y 19 de julio del año 2007, las cuales emanan de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba con respecto a que la partida de nacimiento del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, no se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Alcaldía del Municipio Julio César Salas ni por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio De conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
TERCERO: Copia simple de datos filiatorios del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 28 de abril del año 2005.
Este Juzgador observa, que obra al folio 09, copia simple de datos filiatorios del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 28 de abril del año 2005, los cuales emanan de la autoridad competente para ello y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en relación a los datos de identificación del solicitante arriba mencionado.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
CUARTO: Constancia de Residencia, del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Tucaní, de fecha 29 de junio del año 2007.
Este Juzgador observa que obra al folio 10, constancia de Residencia, del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Tucaní, de fecha 29 de junio del año 2007, lo cual emana de la autoridad competente y mediante la presente constancia se evidencia la permanencia del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, en el sector denominado Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, aproximadamente desde hace 30 años.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR.
SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HOARACIO GARCÍA QUIÑONES.
SEPTIMO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MERY AGUILAR DE GARCÍA.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 11, 12, 13, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos HORACIO GARCÍA QUIÑONES, MERY AGUILAR DE GARCÍA (padres del aquí solicitante) y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, las cuales son un documento privado y constituyen el medio mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona, sin embargo para el presente caso objeto de estudio no aportan elemento alguno que convalide la no existencia de la partida de nacimiento del aquí solicitante por ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey y por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
En consecuencia este Juzgador las desechas por impertinentes. Así se decide.-
OCTAVO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR y ZULIS YASMIN BRICEÑO ZANABRIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de fecha 06 de junio del año 2007, acta Nro. 01, del año 1993.
Este Juzgador observa que obra al folio 14, copia certifica del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR y ZULIS YASMIN BRICEÑO ZANABRIA, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos, en cuanto a la relación de derecho existente entre los antes mencionados, sin embargo para el presente caso objeto de estudio no aporta ningún elemento importante.
En consecuencia este Juzgador la desecha por impertinente.
NOVENO. Copia certificada por la secretaria del tribunal del justificativo de testigos del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, expedido por la Notaría
Este Juzgador observa, que obra a los folios 17 y 18 y sus respectivos vueltos, Justificativo de Testigos certificado por la secretaría de este Tribunal, expedido por la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 23 de julio del año 2007, el cual fue ratificado en juicio.
Obra a los folios 43 y 44, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, Nueva Bolivia, para la evacuación de la declaración de los ciudadanos JOSÉ DAVID PAREDES VILORIA y PEDRO PABLO PEÑA, quienes comparecieron por ante el comisionado en fecha 15 de enero del año 2008 y declararon de la siguiente manera: Que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, que les consta que el ciudadano antes mencionado nació en el caserío denominado Aguacil, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; igualmente tienen conocimiento que el ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR es hijo de HORACIO GARCÍA QUIÑONES y MERY AGUILAR DE GARCÍA; que tienen conocimiento que el ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, no fue presentado por ante la autoridad competente ya que sus padres eran extranjeros y no habían regularizado su situación en el país para aquel momento. También ratificaron que la firma que aparece en el justificativo de testigo les pertenece.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En su oportunidad procesal el solicitante según escrito de fecha 18 de octubre del año 2007, presentado por el Abogado RAFAEL MARÍA SANTIAGO YANES, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorezcan al solicitante.
Este juzgador observa, que por cuanto el apoderado judicial de la parte solicitante no señalo de manera clara, los autos que le favorecen a su representado declara impertinente la promoción.
SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DAVID PAREDES VILORIA y PEDRO PABLO PEÑA, cedulados con los Nros. 4.060.394 y 3.961.740, dicha prueba fue admitida en fecha 20 de noviembre del año 2007 (f.29) se comisionó al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia.
Este Juzgador observa, que la prueba testimonial arriba promovida, fue valorada en el numeral noveno en las pruebas presentadas por la parte solicitante.
Obra al folio 32, oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, signado con el Nro. 797, de fecha 18 de diciembre del año 2007.
Este Juzgador observa que obra al folio 32, oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, signado con el Nro. 797, de fecha 18 de diciembre del año 2007, el cual es expedido por la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en relación a la existencia de una tarjeta alfabética que contiene los datos de identificación del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR.
En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Mediante Auto de fecha 13 de febrero del año 2008 (vto del f.47), el tribunal dicta un auto para mejor proveer, fijándose el décimo (10) día hábil siguiente a los fines de que la ciudadana JOSEFA MARIA VILORIA, rinda declaración por ante este Juzgado.
Este Juzgador observa, que obra al folio 48, acto de comparecencia de la ciudadana JOSEFA MARÍA VILORIA, asistida por el abogado RAFAEL MARÍA SANTIAGO YANEZ, quien bajo juramento de ley respondió al interrogatorio de las siguiente manera: Dijo llamarse JOSEFA MARÍA VILORIA, domiciliada en el caserío Aguacil desde hace mucho tiempo; que conoce desde el año 1970 al ciudadano HORACIO GARCÍA QUIÑONES y a su esposa.
En consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que comprueban una indubitable posesión de estado, del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, y que en consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes del Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE ORLANDO GARCÍA AGUILAR, quien nació en el sector DENOMINADO Aguacil, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre del año 1970, hijo de los ciudadanos HORACIO GARCÍA QUIÑONES y MERY AGUILAR GARCÍA. Asi se decide.
Por cuanto la presente causa fue dictada fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte y una vez que conste en auto la misma comenzará el lapso para intentar el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho . Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUITIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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