REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de abril del año 2008, por la ciudadana YISNEILA MARGARITA RAMÍREZ ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 15.620.521, domiciliada en las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el abogado WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.651.724, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.080, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCATEGUI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 15.432.313, domiciliado en las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 15 de abril del año 2008 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, al folio 06, obra agregada diligencia mediante la cual el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, se da por notificada del presente juicio, a los folios 08 y 09, obra agregada boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 08 de agosto del año dos mil ocho (f .10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCATEGUI SÁNCHEZ, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 26 de septiembre del año 2008 (f. 11) se recibió escrito a la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 11 de Agosto del año 2000, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, con el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCATEGUI SÁNCHEZ como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 20 de septiembre del año 2000, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la población de las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCATEGUI SÁNCHEZ.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 11 de agosto del año 2000, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, con el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCATEGUI SÁNCHEZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 23, año 2000, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 20 de septiembre del año 2000, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCATEGUI SÁNCHEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 08 de agosto del año 2008 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 26 de septiembre del año 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges YISNEILA MARGARITA RAMÍREZ ARTIGAS y JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana YISNEILA MARGARITA RAMÍREZ ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 15.620.521, domiciliada en las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCATEGUI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 15.432.313, domiciliado en las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, en fecha 11 de agosto del año 2000, acta Nro. 23, año 2000, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
|