REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
NARRATIVA

En fecha 17 de noviembre del 2003, el ciudadano EDDY GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad número 8.521.955, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil civilmente, en nombre y representación del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FOMDES), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Mérida, creado mediante Ley sancionada por el Consejo Legislativo del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2000, G.O. Extraordinaria del Estado Mérida Nº 174 del 30 de diciembre de 2000, actuando por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALLIENTRE y EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.954.233 y 10.711.629, en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 77.373. y 78.343, respectivamente, interpuso formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra los ciudadanos AURA ROSA SANABRIA DE DÍAZ y SILVERIO RAMÓN DÍAZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.529.828 y 1.351.601, cónyuges, de este domicilio, y hábiles en su condición de deudores hipotecarios.

Recibida por distribución, se le dio entrada a dicha demanda asignándole el N° 07587, de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal.
Se admitió la demanda en fecha 27 de noviembre del 2003, ordenándose la citación de los demandados, para lo cual se acordó librar comisión al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la citación y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En la misma fecha de la admisión de la demanda, se abre cuaderno separado de medidas, se decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos y sobre el cual se ejecuta la garantía hipotecaria, participándole lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida mediante oficio Nº 1.701-2003, de fecha 27 de noviembre del 2003.
Obra al folio 31 auto fechado el 25 de marzo de 2004 por medio del cual este Tribunal devolvió al Tribunal comisionado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el despacho original relacionado con las diligencias relativas a la citación de los demandados por considerar que la Secretaria de dicho Tribunal no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento civil en lo concerniente a la notificación de los accionados.

II.- MOTIVA
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Deduce prudente este sentenciador destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente declarará extinguida la instancia. En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

El autor ENRICO TULLIO LIEBMAN, en su “Manual de Derecho Procesal Civil”, acertadamente apunta que: “El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”.

Para el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contendido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso… (omissis) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia”. (Obra: “Código de Procedimiento Civil”)

Asimismo, el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Igualmente este autor, haciendo referencia al maestro Chiovenda, señala: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia emblemática de fecha 01-06-2.001, expediente N° 1.491, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictaminó:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Omissis…Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos de la parte actora, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en las que se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de formalidades y al declararse la República como un Estado democrático y de justicia, en el cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuáles serían las obligaciones legales que se le imponen al solicitante con relación al impulso de la causa y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

Como puede observarse en el presente caso, desde el día 25 de Marzo del 2004, fecha este Tribunal devolvió los recaudos de citación al Tribunal comisionado para practicarla, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (4) años y casi seis (06) meses, sin que la parte actora o su representación judicial hubieran instado el impulso de la presente causa, situándose el proceso en un total estado de inactividad procesal.

De lo anterior, se infiere que la parte accionante no cumplió con su obligación de impulso procesal, advirtiendo este sentenciador que incurrió en una evidente omisión del mismo, siendo una carga procesal de la parte actora instar el proceso con el propósito de que comenzaran a correr los lapsos de ley para su continuación, razones éstas por las cuales se considera que en el caso que nos ocupa efectivamente OPERÓ LA PERENCIÓN DE INSTANCIA CONTENIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al haber transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el dispositivo legal mencionado para declarar la perención de la instancia, la cual hubo de consumarse de pleno derecho el día 25 de Marzo del 2005. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FOMDES), contra los ciudadanos AURA ROSA SANABRIA DE DÍAZ y SILVERIO RAMÓN DÍAZ FRANCO, todos supra identificados, y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, suspéndase la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., se libró boleta de notificación a la parte actora para que el alguacil la haga efectiva en el domicilio procesal indicado por el actor.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/sqq.-