REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de febrero de 2.004, correspondió por distribución solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EDILIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ, OMAR DE JESÚS RAMÍREZ, JOSÉ AMERICO RAMÍREZ, DANIEL GONZALO RAMÍREZ, CARLOS ARMANDO RAMÍREZ, RENÉ DEL ROSARIO RAMÍREZ DE BRICEÑO, MARÍA YOLANDA RAMÍREZ DE RAMOS, DIOMEDES ALIRIO RAMÍREZ y FABIO EMILIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los cuatro primeros y casados los cinco últimos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.317.089, V-4.320.519, V-5.496.599, V-9.327.227, V-2.626.258, V-4.061.181, V-4.660.559, V-4.664.958 y V-4.320.520, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, mediante la cual solicitan la rectificación de sus partidas de nacimiento signadas con los números 63, 62, 29, 12, 14, 54, 46, 66 y 21, que se encuentran inscritas en los Libros de Registro Civiles de Nacimientos que llevó la Prefectura del Municipio Miranda (Chachopo) Estado Mérida, de fechas 31 de diciembre de 1.942, 20 de septiembre de 1.946, 02 de junio de 1.948, 08 de febrero de 1.966, 04 de abril de 1.945, 18 de noviembre de 1.947, 01 de septiembre de 1.950, 21 de noviembre de 1.952 y 19 de marzo de 1955, por cuanto se incurrió en el error material al escribir el nombre de la madre de los solicitantes “CLARA RAMÍREZ”, omitiendo el primer nombre “MARÍA”, siendo lo correcto “MARÍA CLARA RAMÍREZ”. Fundamentó la solicitud en los artículos 501 del Código Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de febrero de 2.004, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se libró cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación por la prensa, en un Diario de los de mayor circulación en la Capital de la República. En fecha 26 de marzo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó al expediente las resultas de la notificación practicada a la Fiscal de Familia del Estado Mérida. En fecha 02 de abril de 2.004, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, diligenció recibiendo conforme el cartel para su publicación. En fecha 22 de abril de 2.004, diligenció el mencionado abogado solicitando se libre nuevo cartel para su publicación. En fecha 27 de abril de 2.004, el Tribunal dictó auto librando nuevamente el cartel. El 03 de mayo de 2.004, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, recibe el cartel para su publicación y el 04 de mayo de 2.004, consignó un ejemplar del Diario El cambio en el que se publicó el mencionado cartel y la Secretaria Titular dejó constancia de haberlo agregado a los autos y en fecha 20 de mayo de 2.004, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a manifestar interés directo y manifiesto en la presente Rectificación de las Partidas de Nacimiento y en esta misma fecha se dictó auto de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordando la citación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber del lapso para que los solicitantes y esa representación fiscal promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. En fecha 26 de marzo de 2.004, el Alguacil consignó las resultas de la referida citación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 03 de junio de 2.004, consignó pruebas documentales y el 07 de junio de 2.004 el Tribunal las admitió. En fecha 17 de junio de 2.004, el Tribunal dictó auto exhortando a la parte solicitante a que publique nuevamente dicho cartel en un diario de los de mayor circulación de la República, tal y como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue publicado en un diario regional.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

SEGUNDA: Asimismo el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

TERCERA: En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:

“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-

CUARTA: También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:

“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-

QUINTA: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

SEXTA: Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13 de junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

SÉPTIMA: De lo anterior se colige que la PERENCIÓN de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 03 de junio de 2.004, oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, promovió pruebas documentales, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiesen concurrido a este Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la misma. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte solicitante y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerla efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-