REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución la solicitud contentiva de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASQUERO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.992.510, domiciliado en la Población de Piñango de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.177, de este domicilio y jurídicamente hábil. En fecha 08 de marzo de 2004 (folios 05), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, y libró cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 09, se lee diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, suscrita por el solicitante debidamente asistido de abogado, mediante la cual consignó copia certificada de acta de defunción y dejó constancia de haber recibido conforme el cartel para su respectiva publicación por la prensa. Del folio 11 al 12 del presente expediente, obran las resultas de notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra al folio 15, poder apud-acta que el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASQUERO BAPTISTA otorgó al abogado en ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA. En fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 14), diligenció el apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó se librara un nuevo cartel de emplazamiento. En fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 15), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el cartel librado en fecha 08 de marzo de 2005, y en su lugar, libró nuevo cartel para su respectiva publicación en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Finalmente al folio 17, se lee diligencia de fecha 05 de Octubre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, en su condición de apoderado judicial del solicitante, ciudadano JESÚS MANUEL CARRASQUERO BAPTISTA, mediante el cual dejó constancia de haber recibido conforme el cartel.

Así pues, tenemos que la última actuación en la presente solicitud fue en fecha 05 de Octubre de 2005, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que el solicitante hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento, quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la solicitud cabeza de autos, el solicitante desplegó las siguientes actuaciones:
1.-) Diligencia de fecha 11 de marzo de 2004 (folio 09), suscrita por el solicitante asistido de abogado, mediante la cual consignó copia certificada de acta de defunción y dejó constancia de haber recibido conforme el cartel para su respectiva publicación por la prensa.
2.-) En fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 14), diligenció el apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó se librara un nuevo cartel de emplazamiento.

3.-) En fecha 05 de Octubre de 2005 (folio 17), se lee diligencia de suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, en su condición de apoderado judicial del solicitante, ciudadano JESÚS MANUEL CARRASQUERO BAPTISTA, mediante el cual dejó constancia de haber recibido conforme el cartel.

Ahora bien, a partir del día 05 de Octubre de 2005, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento por parte del solicitante a quien correspondía dar el impulso correspondiente a la presente solicitud, con lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 05 de Octubre de 2006. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud que por RECTIFTICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ha interpuesto el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASQUERO BAPTISTA, plenamente identificado al comienzo de este fallo.

SEGUNDO: Notifíquese tanto al solicitante como a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas y entréguenseles al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.-