REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ROJAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.101.730, de este domicilio, a través de sus apoderados RAMON VILLARROEL NORIEGA Y MARIA ANTONIETA VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad números 1.011.525 y 4.060.980, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.627 y 62.944, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO AVENDAÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.822.567 y hábil. En fecha 28 de septiembre de 2004 (folios 54 y 55) este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, a tal efecto se libraron los recaudos de citación de la demandada, y se le entregó al Alguacil para su respectiva efectividad. En fecha 30 de noviembre de 2.004, consta la declaración del Alguacil y las resultas de la citación, manifestando que no fue posible localizar a la demandada de autos para la práctica de la citación. Del folio 63 al 65, consta escrito suscrito por la parte actora y sus apoderados, en el cual hace una reforma parcial de la demanda, constante de tres folios. Al folio 66 consta auto en la cual la abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su condición de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 21 de diciembre de 2.004 (folio 67) este Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la reforma parcial de la demanda, se libraron los recaudos de citación, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda original y su reforma, dentro del lapso legal, y se le entregó al Alguacil de este Tribunal. En fecha 18 de enero de 2.005, diligenció la co-apoderada actor, abogada MARIA ANTONIETA VILLARREAL, solicitando la citación de un tercero de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto de fecha 31 de enero de 2.005, este Tribunal dictó auto y negó la mencionada solicitud por improcedente.
Así pues, tenemos que desde que se admitió la reforma parcial de la demanda, esto es, el día 21 de diciembre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la demanda cabeza de autos y de su reforma parcial, esto es, a partir del 21 de diciembre de 2004, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 21 de diciembre de 2004. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por REIVINDICACION, ha incoado el ciudadano FRANKLIN ROJAS RUIZ, contra la ciudadana MARIA COROMOTO AVENDAÑO SOSA, plenamente identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/ymca.-
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