REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de agosto de 2.006, correspondió por distribución demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.204.137, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA EDILIA S. DE DI GIORGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.706.178, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.938, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID CARRERO, venezolano, mayor de edad, mensajero, titular de la cédula de identidad número 4.488.652, de este domicilio y civilmente hábil. Fundamente la demanda en base a la causal segunda del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, o sea por abandono voluntario. Indica que no adquirieron bienes y por lo tanto no hay bienes que repartir. Procrearon dos hijos que ya son mayores de edad. Indicó domicilio procesal.
En fecha 11 de agosto de 2.006, (folios 6 y 7) el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, no se libró boleta a la Fiscal de Familia ni recaudos de citación por falta de fotostatos, exhortando al actor a sufragar por intermedio del Alguacil de este Juzgado los costos que conlleva la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de proveer lo consiguiente.
En fecha 10 de octubre de 2.006, (folio 8 y su vuelto), la abogada en ejercicio MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI, consignó escrito solicitando la inhibición del Juez de este Tribunal y que se remita el presente expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines de que sea otro Tribunal el que conozca de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2.006, (folio 11), la abogada en ejercicio MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI, consignó diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 10 de octubre de 2.006.
En fecha 10 de noviembre de 2.006, (folio 12 y su vuelto) el Tribunal dictó auto mediante el cual considera como no efectuadas las diligencias que obran a los folios 8 y 11, en las cuales la abogada en ejercicio MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI, actuó sin ser apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MANCHEGO, toda vez que de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben ser facultados con mandato o poder; o la parte puede actuar en el proceso a través de un abogado que la asista, y en el presente caso se ha podido constatar que la mencionada demandante no constituyó poder en juicio ni tampoco consignó copia del escrito libelar a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, ni pagó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2.006, (folio 13), el Tribunal dictó auto excluyendo a la mencionada abogada MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI, por estar incursa con el Juez en la causal de inhibición establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 83 eiusdem, que prevé la exclusión incluso para el caso de abogado asistente.
En fecha 05 de diciembre de 2.006, (folio 21), la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MANCHEGO, asistida de abogado confirió poder especial apud-acta a las abogadas en ejercicio MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI y MAGALYS VELA.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

SEGUNDA: Asimismo el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

TERCERA: En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:

“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-

CUARTA: También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:

“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-

QUINTA: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

SEXTA: Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13 de junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

SÉPTIMA: De lo anterior se colige que la PERENCIÓN de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

En este caso se observa que desde el día 11 de agosto de 2.006, ¬fecha en que el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos por intermedio del Alguacil de este Juzgado para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, para la emisión de los respectivos recaudos de citación y hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiesen concurrido a este Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la misma. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte solicitante y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerla efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.



ACZ/SQQ/dsf.-