REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 y vuelto escrito libelar, producido por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MONTERO ALVAREZ y MERIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad números 15.180.201 y 14.936.882, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.878 y 110.566, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ZULAGNI MARÍA SÁNCHEZ y CARLOS LUIS ZERPA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.267.380 y 18.778.857, respectivamente, domiciliados en el Municipio Girardot. Maracay Estado Aragua y civilmente hábiles, mediante la cual solicitaron la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del causante ANTONIO RAMÓN ZERPA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 2.005 y signada con el acta Nº 6. Consignando copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZULAGNI MARÍA SÁNCHEZ y CARLOS LUIS ZERPA SANCHEZ; Copia simple de poder otorgado a los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MONTERO ALVAREZ y MERIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, por los ciudadanos ZULAGNI MARÍA SÁNCHEZ y CARLOS LUIS ZERPA SANCHEZ; Copia certificada del acta de defunción del causante ANTONIO RAMÓN ZERPA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ZERPA y ZULAGNI MARÍA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS LUIS ZERPA SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Al contenido del folio 10 consta auto de fecha 28 de marzo de 2.007, en la cual se admitió la demanda de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 eiusdem, al folio 13 se evidencia declaración suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 03 de abril de 2.007, mediante la cual hizo constar que practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 03 de abril de 2.007, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado haciendo constar que practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.


SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte solicitante hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la misma. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte solicitante por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte solicitante. Conste.-
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.



ACZ/SQQ/lvpr.-