REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de DIVORCIO ORDINARIO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.190.115, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREA KARINA MANRRIQUE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.444.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.707, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano JOSÉ LUCIANO BRUNO CUBAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.464.378, domiciliado en las Residencias Alborada, Apartamento PB-A, Sector Los Sauzales, Av. Los Próceres, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En fecha 28 de marzo de 2007 (folios 05), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no libró los recaudos de citación al demandado ni boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, por falta de fotostatos, y a tal efecto, exhortó a la parte actora para que sufragara los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar. Al folio 07, se lee diligencia de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por la abogada asistente, ANDREA KARINA MANRRIQUE BONILLA, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo. En fecha 11 de abril de 2007 (folio 08), este Tribunal dictó auto mediante la cual no dictó providenció lo solicitado por la prenombrada abogada, por carecer de cualidad jurídica en el presente juicio. Al folio 09, se lee diligencia de fecha 13 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA LOZANO, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA KARINA MANRRIQUE BONILLA, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo, tanto para los recaudos de citación como para la notificación del Ministerio Público. En fecha 25 de Abril de 2007 (folio 10), este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar los recaudos de citación y boleta de notificación al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Riela al folio 14, resultas de la notificación del Ministerio Público. Y finalmente del folio 11 al 14, rielan las resultas de citación, en las que se evidencian que fue imposible lograr la citación del demandado de autos.

Así pues, tenemos que la última actuación de la parte actora en el presente juicio fue en fecha 13 de abril de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la demanda cabeza de autos, la parte actora desplegó como única actuación la de fecha 13 de abril de 2007, y desde entonces, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de Abril de 2008. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, ha incoado la ciudadana LUZ MARINA LOZANO GOMEZ en contra del ciudadano JOSÉ LUCIANO BRUNO CUBAS, plenamente identificados al inicio de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese tanto a la parte actora como al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas y entréguenseles al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.-