REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º


PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de la acción de DIVORCIO 185 – A UN SOLO CONYUGE, interpuesto por el ciudadano ADELMO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.021.593, domiciliado en la Población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.109.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.019 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana ASAIRA COROMOTO RANGEL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.392.725 y civilmente hábil. Por auto de fecha 31 de julio de 2.007 se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y se libraron los recaudos de citación a la demandada de auto y a tal efecto, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, al que correspondiese por distribución. Al folio 9 obra declaración del alguacil de este Juzgado dejando constancia que practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios del 10 al 21, corren insertas las resultas de citación de la demandada de autos, proveniente del Juzgado comisionado, sin la comisión cumplida, por falta de impulso procesal. Al folio 22, este Tribunal dictó auto en fecha 12 de agosto de 2.008, en la cual dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Perención Breve, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Resulta evidente que desde el día 18 de septiembre de 2.007, exclusive, fecha en que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal de hacer efectiva la citación de la demandada de auto ciudadana ASAIRA COROMOTO RANGEL RIVERA, hasta el día 21 de julio de 2.008, inclusive, fecha en que el Tribunal comisionado ordenó devolver la comisión sin haberse cumplido, por falta de impulso procesal, transcurrió sobradamente más de treinta (30) días, sin que la parte accionante hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal, lo que conlleva a concluir que en el caso sub lite se ha producido la consumación de la Perención.

SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil, estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERO: Que en caso sub iudice, se evidencia indudablemente que transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, por ante el Tribunal comisionado a contar desde la fecha en que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal hasta la fecha en que fue devuelto el mismo a este Juzgado y que durante ese lapso el actor no efectuó impulso alguno para activar el proceso, razón por la cual este Tribunal, considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para su efectividad.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-