LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149º
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano YLDEMARO DÁVILA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-26.214.613, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.476.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.102, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, promueve la rectificación del Acta de Matrimonio, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Matrimonios del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.999, según así consta del acta de matrimonio número 10. Manifiesta el solicitante que en la celebración de su matrimonio se identificó con la cédula de identidad Nº V-10.714.613, el cual le fue asignado en fecha 26 de agosto de 1.993, pero por error involuntario en la Oficina de Identificación y Extranjería dicho número le fue anulado y le asignaron un nuevo número de cédula de identidad V- 26.214.613, razón por la cual en dicha acta de matrimonio aparece un error material en el número de su cédula de identidad, en el sentido de que el verdadero número es “26.214.613” y no “10.714.613”. Fundamenta la presente acción en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar el error material señalado en el Acta de Matrimonio del ciudadano YLDEMARO DÁVILA UZCATEGUI. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Original del poder especial otorgado por el ciudadano YLDEMARO DÁVILA UZCATEGUI, a la abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES. B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YLDEMARO DÁVILA UZCATEGUI y MINELVA TORO GARCÍA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. C) Constancia expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería, donde hace constar el verdadero número de la cédula de identidad del ciudadano YLDEMARO DÁVILA UZCATEGUI. D) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano YLDEMARO DÁVILA UZCATEGUI. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto a su número de cédula de identidad. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el ACTA DE MATRIMONIO número 10 del ciudadano: YLDEMARO DÁVILA UZCATEGUI, de los Libros de Registro Civil correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1.999, razón por la cual la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 10, insertas en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.999, correspondiente al CIUDADANO: YLDEMARO DÁVILA UZCATEGUI, en el entendido de que en el Libro de Actas de matrimonio llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta el número de la cédula de identidad del ciudadano YLDEMARO DÁVILA UZCATEGUI, en la forma siguiente: “V-26.214.613”, y no “V-10.714.613”. Queda así rectificada dicha acta de matrimonio. Expíndanse por secretaría las copias fotostáticas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes una vez que quede definitivamente firme, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
NOTÍFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-
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