REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
198º y 149º

NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana YENNIFER ROJAS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.011, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, de este domicilio y jurídicamente hábil, cuya acta de nacimiento objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 756 (rectius Nº 756), asentada por ante los Libros del Registro Principal Civil de del Estado Mérida y en el Libro de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.982, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19 de julio de 2.006, quedando firme el 11 de octubre de 2.006, en donde se desprende con lugar la acción judicial que por Inquisición de Paternidad, interpuso su padre el ciudadano IVAN ENRIQUE ROJAS, evidenciándose en la referida sentencia que debe tener a su padre el ciudadano IVAN ENRIQUE ROJAS como IVAN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS, alegando que le corresponde llevar por nombre y apellido YENNIFER LA CRUZ SAAVEDRA.

En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual en fecha 14 de agosto de 2008, quedo por notificada, conforme a la declaración del alguacil de este tribunal que obra en el folio 22.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 756, folio 464, del año 1.982, asentada en el Libro de Registro Principal Civil del Estado Mérida y en el Libro de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana YENNIFER ROJAS SAAVEDRA, insertando el primer apellido de su padre, en el sentido de que el primer apellido de su padre es “LA CRUZ” y no solo “ROJAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2.006; Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YENNIFER ROJAS SAAVEDRA; Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos YENNIFER ROJAS SAAVEDRA e IVAN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS. De la revisión realizada a la sentencia acompañada por la peticionante, este Tribunal pudo constatar que el apellido LA CRUZ le ha sido inserto al ciudadano IVAN ENRIQUE ROJAS, según sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19 de julio de 2.006, quedando firme el 11 de octubre de 2.006, en la cual declaró con lugar la acción judicial que por Inquisición de Paternidad, interpuso su padre el ciudadano IVAN ENRIQUE ROJAS, evidenciándose en la referida sentencia que debe tener a su padre el ciudadano IVAN ENRIQUE ROJAS como IVAN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS, por lo que siendo una inserción que ha de producirse en el referido apellido, y que se ha declarado con lugar judicialmente para el padre de la solicitante IVÁN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS quien se llamará y deberá tenerse como IVÁN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, no le queda otra alternativa a este juzgador que, con base en los recaudos consignados, llegar a la conclusión que, ciertamente el ciudadano IVÁN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS ha de insertarse en el acta de nacimiento objeto de rectificación que corre inserta bajo el Nº 756, folio 464, en el Libro de Registro Principal Civil del Estado Mérida y en el Libro de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.982, el primer apellido de su padre como “LA CRUZ”, y no solo “ROJAS”; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado la inserción del apellido de su padre por sentencia definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este sentenciador considera que resulta procedente en derecho la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana YENNIFER ROJAS SAAVEDRA, anteriormente identificada. ASI SE DECLARA.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YENNIFER ROJAS SAAVEDRA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, supra identificados; en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Principal Civil del Estado Mérida y a la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, participándole sobre la inserción ordenada en la presente sentencia a fin que se estampe la nota marginal correspondiente en la Acta de Nacimiento de la ciudadana YENNIFER ROJAS SAAVEDRA, anteriormente identificada, la cual corre inserta bajo el N° 756, al folio 464, correspondiente al año 1.982, de los Libros de registro respectivos, en el entendido de que sea inserto el primer apellido del padre de la solicitante ciudadano IVAN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS, el cual fue impuesto, según se desprende de la acción judicial declarada con lugar que por Inquisición de Paternidad, interpuso el mencionado ciudadano, evidenciándose en la referida sentencia que deberá llamarse y tenerse a su padre como IVAN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, razón por la cual aparezca en lo sucesivo en dicha partida el primer apellido de su padre el ciudadano IVÁN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS, en la forma siguiente: “LA CRUZ”, y no solo “ROJAS. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos, una vez que quede firme la presente decisión.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-