REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
198º y 149º
-I-
NARRATIVA
Ingresó a este despacho judicial la Solicitud Rectificación de Acta de Nacimiento que encabeza este expediente, por efecto de la distribución reglamentaria llevada a cabo en fecha 16 de julio de 2008. Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se dio por recibida dicha solicitud que fue presentada por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ VITTO, cuya acta de nacimiento objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 262 (rectius Nº 260), en el Libro de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1987, alegando que se incurrió en el error material de asentar, el apellido de su patrocinado como VITTO, cuando en realidad debe ser “VITO”.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual en fecha 14 de agosto de 2008, quedó legalmente notificada, conforme se desprende de la declaración de alguacil de este tribunal que obra en el folio 37.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta por el apoderado del accionante se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 260, folio 262, del año 1987, asentada en el Libro de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ VITTO, subsanando el error siguiente: que el segundo apellido de su mandante, “VITTO”, debe ser “VITO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas: copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ VITTO, inserta bajo el N° 260, folio 262, del año 1987, inserta en el Libro de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida; copia certificada de actuaciones cursadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en expediente Nº 19.843 contentivo del juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitado por RIGOBERTO VITTO PERNÍA, así como de la sentencia definitivamente firme dictada en el referido juicio en fecha 03 de junio de 2008. De la revisión realizada a la sentencia acompañada por el peticionante, este Tribunal pudo constatar que el apellido VITTO ha sido corregido por el de “VITO” en un total de veinte (20) actas del Registro del Estado Civil (entre actas de defunción, de nacimiento y matrimonio) llevadas por distintas Prefecturas (hoy Registros Civiles) del Estado Táchira, por lo que siendo una corrección de error ortográfico que se produjo en la trascripción del referido apellido, y que se ha declarado con lugar judicialmente para diferentes miembros de la descendencia “VITO”, no le queda otra alternativa a este juzgador que, con base en los recaudos consignados, llegar a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error de trascripción al momento de colocar en el acta de nacimiento objeto de rectificación que corre inserta bajo el Nº 260, folio 262, en el Libro de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1987, el segundo apellido del ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ como VITTO, siendo el correcto el de “VITO”; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 774 eiusdem, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este sentenciador considera que resulta procedente en derecho la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ VITO, representado por su apoderado judicial el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, anteriormente identificado, y mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ VITO, representado por su apoderado judicial el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, supra identificados; en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, participándole sobre la corrección ordenada en la presente sentencia a fin que se estampe la nota marginal correspondiente en la Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ VITO, anteriormente identificado, la cual corre inserta bajo el N° 260, al folio 262, correspondiente al año 1987, de los Libros de registro respectivos, en el entendido de que sea corregido el segundo apellido del solicitante, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “VITO”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos, una vez que quede firme la presente decisión.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO. LA SECRETARIA TITULAR.
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
|