REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
198º y 149º
Ingresó a esta instancia judicial el presente cuaderno separado signado por el Tribunal remitente con el número 6239 y marcado en este Juzgado bajo el número 09650, contentivo un conflicto de competencia, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró competente para seguir conociendo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) en contra de los ciudadanos ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR Y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN.
Ahora bien, el Tribunal observa que al tribunal de la cognición lo que le correspondía era la remisión inmediata de copia certificada de las actuaciones al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, más no a un Juzgado de Primera Instancia para que el Tribunal que le correspondiera por distribución, decidiera la regulación de competencia solicitada, como erradamente lo hizo la jueza de la cognición.
Con el referido comportamiento procesal, se violó el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Por lo tanto, y de acuerdo a la norma legal anteriormente transcrita, se concluye que en el presente caso, se violaron los principios y normas procesales que rigen en el procedimiento de regulación de competencia, razón por la cual este Tribunal dispone la devolución de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de que éste remita copia certificada del expresado cuaderno al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la regulación de la competencia solicitada, toda vez que en cuanto a la regulación de la competencia, este Juzgado no tener materia sobre la cual decidir.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO. En esta misma fecha se acordó mediante oficio Nº 1.025-2.008, la remisión del presente cuaderno al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines ya señalados.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO