REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Se inicia este proceso por la presentación de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.464, domiciliado en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana FATIMA DEL VALLE VIVAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.153, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Alega la parte actora que es tenedor legítimo de una cartular emitida y librada a su nombre, en la ciudad de Barinas, el día 18 de junio de 2003, por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 5.821.000,oo); o, lo que es lo mismo, Cinco Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 5.821,oo), (según la conversión en moneda actual), la cual fue librada y aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana FATIMA DEL VALLE VIVAS ROSALES, y que a pesar de encontrarse la letra de plazo vencido y siendo exigible, sin que se hubiere presentado la deudora a pagar su valor cartular, pese a todas las gestiones de cobranza tendientes a obtener el pago, y resultando infructuosos los esfuerzos y gestiones realizados, es por lo que procede a demandar, por el procedimiento por intimación, a la ciudadana FATIMA DEL VALLE VIVAS ROSALES el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1º) la suma de Cinco Millones Ochocientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 5.821.000,oo); por concepto del monto nominal del instrumento cambiario cuyo beneficiario es el prenombrado abogado, y que representa la prueba escrita de la obligación demandada; 2º) la suma de Ciento Veintiún Mil Doscientos Cincuenta y un Bolívares con cuarenta y tres céntimos, (Bs. 121.251,43), por concepto de intereses moratorios devengados desde el día 03 de julio de 2003 hasta el día 03 de diciembre de 2003, calculados a la rata del 5% anual conforme al artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio; 3º)la suma de Trecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 349.260,oo), por concepto de derecho de comisión correspondiente a un “seis por ciento (6%)” (sic), exigido conforme al artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio; 4º) la suma de Un Millón Quinientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta Y Siete Bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 1.572.877,85), por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y, 5ª)el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación demandada Solicita medida cautelar sobre bienes de la demandada, señala la estimación de la demanda, el fundamento jurídico de la acción interpuesta, reclama la indexación monetaria y concluye indicando el domicilio de la demandada a los fines de la intimación y el domicilio procesal.
Recibida por distribución el 16 de diciembre de 2003 (f. 02), este Tribunal procedió a admitirla e impartirle el trámite legal el día 12 de enero de 2004 (fls. 4 y 5).
Admitida la acción, se ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara o hiciera oposición dentro del lapso legal, más el término de distancia concedido. En ese mismo auto el Tribunal ordenó librar recaudos de intimación y expidió despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido de este Estado, para que practicara la citación de la demandada, al cual efectivamente se remitió en la misma fecha mediante oficio Nº 23-2004, copia del cual obra inserta al folio 7 de los autos. Desde entonces y hasta el día de hoy no hubo actuación alguna por parte del accionante y, más aún, las resultas de la aludida comisión no han ingresado a los autos.
Así pues, tenemos que la única actuación ocurrida en el presente juicio fue el auto de fecha 12 del mes de enero de 2004 (folios 04 y 05) que admitió la demanda de intimación propuesta por el abogado NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL en contra de la ciudadana FATIMA DEL VALLE VIVAS ROSALES, ambos suficientemente identificados up supra. No cabe duda alguna que, desde entonces y hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias citatorias por ante el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: “…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como “impulso”. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas -–la Civil y la Político Administrativa-- han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil, expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
‘Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes, que no existe ningún género de dudas, acerca de que las únicas actividades capaces de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde el 12 del mes de enero de 2004, hasta la presente fecha (18 de septiembre de 2008), efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”, los siguientes:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que la inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...:”
En el caso de autos, aún no había pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud propuesta ya que el Tribunal consideró necesario la ampliación de las pruebas sobre los hechos libelados, y en tal sentido, exhortó al interesado a que produjera una serie de documentos que el Tribunal encontró indispensables para impartirle el trámite legal, por lo que es evidente que no se encontraba en fase de sentencia, cumpliéndose así, ciertamente, los requisitos de procedencia de la perención anual.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR.
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/sqq.
Exp. 07639
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