LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 01 de diciembre de 2.006, interpuesta por los ciudadanos DANNY ALBERTO VERA VILORIA y ANA KARINA VELASCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 14.700.305 y 12.346.829 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.501, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.932, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 25 de septiembre de 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 86, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos DANNY ALBERTO VERA VILORIA y ANA KARINA VELASCO RODRIGUEZ, de cuya unión no se procrearon hijos y se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Con fecha 14 de diciembre de 2.006, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 13 de febrero de 2.008, la ciudadana ANA KARINA VELASCO RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado por medio de escrito solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrieron más de un año desde que fue decretada la separación de cuerpos sin que hubiese reconciliación con su cónyuge el ciudadano DANNY ALBERTO VERA VILORIA, asimismo solicitó su notificación. Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.008 (folio 19) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al
cónyuge ciudadano DANNY ALBERTO VERA VILORIA. Al folio 21 se evidencia diligencia suscrita por el alguacil, en la cual consigno boleta de notificación sin firmar del ciudadano DANNY ALBERTO VERA VILORIA, al folio 23 corre inserta diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado en la cual solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se proceda a notificar al prenombrado ciudadano mediante la publicación de un cartel, al folio 24 se observa auto de fecha 07 de julio de 2.008, en la cual se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano DANNY ALBERTO VERA VILORIA, para ser publicado por la prensa, al contenido del folio 27 obra diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado en la cual consignó cartel debidamente publicado por la prensa, al folio 30 el tribunal dejó constancia que el ciudadano DANNY ALBERTO VERA VILORIA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que creyera conveniente con relación a lo solicitado por su cónyuge, es por lo que se ordenó la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber de la conversión de divorcio y siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal según declaración de fecha 12 de agosto de 2.008. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos DANNY ALBERTO VERA VILORIA y ANA KARINA VELASCO RODRIGUEZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 31 de julio de 2.008 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.




PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos DANNY ALBERTO VERA VILORIA y ANA KARINA VELASCO RODRIGUEZ, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2.004, según acta Nº 86. Y así se decide.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido un único bien en la comunidad conyugal, acordaron de mutuo acuerdo lo siguiente:

1) Cada uno de los cónyuges conservará el cincuenta por ciento (50%) sobre el patrimonio resultante de la comunidad conyugal, es decir, conservan en partes iguales su partición sobre los derechos –activo- y obligaciones –pasivo- que existan o llegaren a existir sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-16 situado en el piso 1 del edificio siete (7), integrante del Conjunto Residencial Centenario, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número catastral 02-0502-08, el cual consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina, lavadero, dos (2) espacios para closets y puesto de estacionamiento, dicho inmueble tiene un área de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (74,53m2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada principal del edificio; NORESTE: Con apartamento Nº 7-17; SURESTE: Con pasillo de circulación y SUROESTE: Con apartamento Nº 7-15 y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de un entero sesenta y tres mil ochocientos treinta millonésimas por ciento (1.063830%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio, la propiedad del inmueble consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 09 de noviembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año, sobre el inmueble identificado existe hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 91.000.000,oo) a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

2) Ambos cónyuges declaran que con excepción del bien antes mencionado, no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargas u obligaciones a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto, excepto lo estipulado en el escrito de solicitud.

3) Todos los gastos judiciales y honorarios de abogado ocasionados en razón de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes serán por cuenta del cónyuge ciudadano DANNY ALBERTO VERA VILORIA.

Este Tribunal respeta tal acuerdo de los ciudadanos relativos a esa separación de bienes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-