REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
198º y 149º
Vista la diligencia que antecede de fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 19), suscrita por el abogado en ejercicio YONNY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.793.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.888, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.151, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, mediante la cual REFORMA PARCIALMENTE la demanda original, y visto que dicha reforma se relaciona con la corrección ordenada por este Juzgado según sentencia interlocutoria de fecha 30 de Julio de 2008 (folios 11 al 17), precédase a su admisión. Ahora bien, como quiera que la demanda original y su reforma parcial, persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en UNA (01) LETRA DE CAMBIO, y apareciendo llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, y que este Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía, admite la demanda original y su reforma parcial contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, intímense a los ciudadanos JESÚS ARTURO TINJACA MONSALVE y JESÚS EFRAIN RANGEL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.107.676 y V-15.621.921, en su orden, domiciliados en el Municipio Rangel de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, el primero en su condición de librado aceptante y el segundo en su condición de Avalista, para que comparezcan por ante este Juzgado a cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.F. 50.600,oo) que comprende la suma debida que es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.F. 38.400,oo); más la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (B.F. 2.080,oo) por concepto de intereses, y, más la cantidad DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (B.F. 10.120,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados
Veintiuno (21)
prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última de las intimaciones ---más un día que se concede como término de distancia--- apercibidos que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación de los co-demandados, se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo original de la demanda, su reforma parcial y del presente auto, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente. En cuanto a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo original, ábrase el cuaderno separado respectivo. Con respecto al desglose de la letra para su guarda y custodia, solicitado por el actor en su escrito libelar original, desglósese por auto separado.
LA JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se admitió la demanda reformada, no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos, y se formó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-