REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.-

198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.109, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana COINTA JULIANA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.578.412, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita se pronuncie en cuanto a la admisión de la presente acción intimatoria y sobre la solicitud de la medida preventiva solicitada en el capitulo tercero del escrito libelar, este Tribunal acuerda conforme a los solicitado y visto que el libelo de la demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en INSTRUMENTO CAMBIARIO y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, y de que este Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía, se admite la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, intentada por la ciudadana COINTA JULIANA SANCHEZ SANCHEZ, anteriormente identificada, a través de su endosatario en procuración abogado JUAN PEROZA PLANA, contra las ciudadanas LILIBETH YARITH SANCHEZ MARCANO y MARYORY COROMOTO SANCHEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.123.834 y 5.889.110, respectivamente, domiciliadas en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, la primera en su condición de librada aceptante y la segunda en su condición de avalista de la librada aceptante. En consecuencia, Intímese a las ciudadanas LILIBETH YARITH SANCHEZ MARCANO y MARYORY COROMOTO SANCHEZ CASTILLO, anteriormente identificadas, para que comparezcan por ante este Juzgado a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 26.861.100,oo), o su equivalente en la moneda actual según el sistema de reconversión monetaria esto es VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F 26.861,1), que comprende la suma debida que es la cantidad de VEINTIÚN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo), o su equivalente en la moneda actual según el sistema de reconversión monetaria esto es VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 21.000,oo), más la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 488.880,oo), o su equivalente en la moneda actual según el sistema de reconversión monetaria esto es CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 488,88), por concepto de intereses y más la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 5.372.220,oo) o su equivalente en la moneda actual según el sistema de reconversión monetaria esto es CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F 5.372,22) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última intimación de los demandados, mas un (1) día que se le concede como término de distancia, apercibidas que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación personal de las demandadas de autos, se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente. En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora este Tribunal ordena abrir cuaderno separado.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se admitió la demanda y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos. Asimismo se abrió Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/lvpr.-