LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 8 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente solicitud de Divorcio 185 -A interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI PEREZ y MARIA CRISTADELA FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.002.713 y 8.012.515, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA NAVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.230. En el libelo de solicitud la parte solicitante entre otros hechos hacen mención a lo siguiente:
• Que en fecha 29 de junio de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: ADELA PAOLA y JUAN CARLOS UZCATEGUI FERNANDEZ, de veintitrés (23) y veintidós (22) años de edad, respectivamente.
• Que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 02-04, Edificio 01, Bloque 04, de la Urbanización “El Pilar”, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar.
• Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI PEREZ, transfiere a su cónyuge la ciudadana MARIA CRISTADELA FERNANDEZ PEREZ, los derechos y acciones que le pertenece de dicho inmueble quedando autorizado igualmente el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que emita el documento de propiedad a nombre de la ciudadana MARIA CRISTADELA FERNANDEZ PEREZ, la cual queda a partir de la presentación del escrito de solicitud de divorcio 185 – A, como la única y exclusiva propietaria.
• Que desde el año 1.992 aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
• Que por lo antes expuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 185 – A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
SEGUNDA: La disposición legal anteriormente trascrita señala en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber:
• La disolución del matrimonio.
• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
• La Ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges.
TERCERA: El artículo 183 del Código Civil, textualmente consagra:
“Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Así las cosas, el matrimonio tiene dos causales para su extinción, que son las siguientes:
• La muerte de uno de los cónyuges.
• Por divorcio.
En orden a lo pautado en el referido artículo 173 del Código Civil, evidencia, sin lugar a dudas, prohíbe a los particulares relajar el orden público, so pretexto del ejercicio de la autonomía de la voluntad.
CUARTA: De las normas antes transcritas se evidencia que las mismas sólo se refieren a la disolución del matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que el Sentenciador no puede en modo alguno extenderse en la norma, puesto que tal proceder sería conceder una figura jurídica no prevista en la mencionada norma, el procedimiento contenido en la misma, se agota con la sentencia que sea proferida en tal sentido, y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la excepción a esta la contiene el Artículo 190 del Código sustantivo, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio.
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentemente citadas, este Juzgador declara improcedente la solicitud de partición y liquidación de bienes habidos en el matrimonio, efectuada conjuntamente con la solicitud de divorcio 185-A, indicando a los solicitantes la prohibición de violar el orden público tutelado por la Ley y así debe declararse.
QUINTA: En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”
SEXTA: Consecuente con la tradición jurisprudencial con relación al artículo 185-A, la Sala de Casación en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, reiteró que:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, interpuesta por ¬¬¬los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI PEREZ y MARIA CRISTADELA FERNANDEZ PEREZ, en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 173 y 183 del Código Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se libró la boleta de notificación a la parte solicitante y se le entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-
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