REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de septiembre dos mil ocho.
198° y 149º
Visto el escrito libelar que obra inserto en copia certificada en el presente cuaderno, (folio 05 al 08), suscrito por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre derechos y acciones de una casa y un bien inmueble plenamente identificados en el referido escrito libelar, propiedad del co-demandado, ciudadano JORGE LUIS MENDOZA DUGARTE; y basa tal petición, en que existe prueba fehaciente del derecho reclamado, y además de ello, que existe riesgo manifiesto de que el fallo a dictarse resulte ilusorio. El Tribunal observa: Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos (02) requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Ahora bien, analizados los anexos acompañados a la demanda, este Tribunal considera, que no están debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es requerida; pues, si bien consta anexo al libelo: copia simple de la sentencia de divorcio de los co-demandados, copia simple del documento de Partición y liquidación de bienes, copia simple de documento de hipoteca, copia simple de documento de propiedad, copias certificadas de las actuaciones derivadas del expediente signado con el 21.605 (nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida); las cuales son medios de prueba del derecho que se reclama; considera este Tribunal que no existe en autos prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por las razones antes señaladas es por lo que en orden a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte solicitante de la medida que amplíe las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-