REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º


PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por los abogados en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, JOSÉ ADRIAN GOMEZ COLINA y DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.330.894, V-8.182.646 y V-8.049.959, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.431, 110.783 y 77.461, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de CO-APODERADOS JUDICIALES del ciudadano LEOPOLDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.035.890, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.811.787, domiciliada en la población de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil. Fundamentaron la acción de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de junio de 2007, se le dio solo entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Al folio 16, obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ ADRIAN GOMEZ COLINA, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida de embargo. Obra del 17 al 20, sentencia interlocutoria, de fecha 25 de septiembre de 2005, mediante la cual ordenó de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, primero, corregir el texto del libelo con respecto a los intereses legales derivados del documento al folio 14 del presente expediente, y segundo, presentar el último recibo de pago producto de la venta efectuada por la ciudadana NANACY JOSEFINA NUÑEZ a los ciudadanos NANCY DEL SOCORRO MORENO MORENO y AURELIANO BRICEÑO BARRIOS, o en su defecto copia certificada del referido documento. Al folio 21, consta auto con fecha 25 de septiembre de 2007, mediante el cual este Tribunal acordó notificar al actor de la decisión supra citada. En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIAN GOMEZ COLINA, en su condición de co-apoderado judicial del actor, diligenció mediante la cual se dio por notificado del referido fallo. Al folio 29, se lee diligencia suscrita por el prenombrado profesional del derecho, de fecha 09 de noviembre de 2007, mediante la cual consigna escrito de corrección del libelo de la demanda, constante de 01 folio, y documento de venta certificado, solicitado en decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, constante de once (11) folios. En fecha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y libró los recaudos de intimación, y para hacer efectiva dicha intimación comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra del folio 41 al 53 del presente expediente, las resultas de intimación, sin cumplir, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así pues, tenemos que desde que se admitió la demanda cabeza de autos, esto es, el día 23 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días consecutivos o contínuos, sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora, quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que es evidente, según el auto que obra al folio 52 del presente expediente, emanado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que desde el día que ingresaron los recaudos de intimación a ese Tribunal de Municipios, vale decir, el día 28 de noviembre de 2007, hasta el día 11 de agosto de 2008, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, por lo que debe entenderse que se consumó la perención, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 de la citada norma adjetiva.

TERCERO: Que si bien es cierto, en fecha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal libró recaudos de intimación y que para su efectividad, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, también es cierto, que no consta en autos que la parte actora, dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comisión en el Juzgado comisionado, haya cumplido con todas las obligaciones, que le impone la ley para lograr la intimación del demandado, específicamente, con la obligación de poner a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la intimación personal del demandado, cuando ésta haya de practicarse, como en el caso de marras, en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, tal y como se colide del contenido del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 11 de agosto de 2008 (folio 52), omisión o incumplimiento que acarrea la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que la demanda fue admitida en fecha 23-11-2007, y que se libraron los recaudos de intimación, a tal efecto se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• Que en fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 45), el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida, y le hizo entrega de los recaudos de intimación al Alguacil para su diligenciamiento.

• Por auto de fecha 11-08-2008 (folio 52), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió los recaudos de intimación, por falta de impulso procesal.

Como puede apreciarse, el actor, se limitó a introducir el libelo de la demanda e indicar la dirección de la demandada, lo cual representa el cumplimiento de parte de las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación –intimación- del demandado, faltando, sin embargo, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del Alguacil los gastos o dispensas necesarios para que pueda trasladarse hasta el lugar donde la citación -intimación- deba practicarse. Estas obligaciones no son alternativas, por el contrario, el suministro de la dirección donde ha de practicarse la citación, el transporte para el traslado del Alguacil, al igual, que cubrir los costos de la reproducción fotostática del libelo para gestionar la citación, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso.

En el caso sub examine, se observa que los co-apoderados judiciales cumplieron sólo algunas de las obligaciones impuestas por la ley, omitiendo sufragar los costos para el traslado del Alguacil del Tribunal comisionado, a los fines de hacer efectiva la intimación de la demandada, pues, encontrándose el lugar en que debe practicarse la intimación en la siguiente dirección: Aguas Calientes, Sector Santa Edubiges, casa N° F-15, Ejido, Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, esto es, a más de 500 metros de la sede del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultaba claramente apreciable, que tenía que haber sufragado al Alguacil del Juzgado comisionado los costos para su traslado hasta dicha dirección; y que no constando en autos, el cumplimiento de tal obligación, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso se consumó la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para su efectividad.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-