REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de mayo de 2.007, correspondió por distribución demanda de PARTICIÓN DE BIEN HABIDO EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA CARRASCO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-10.105.626, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.793.306, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ROLDAN EMIRO RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad número V-8.049.089, domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base al artículo 173 en concordancia con el artículo 183 del Código Civil. Solicita medida cautelar innominada por estar llenos los extremos legales del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). En fecha 02 de diciembre de 2.004 (folios 11 y 12), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. En fecha 04 de junio de 2.007 (folio 13) diligenció la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA CARRASCO, debidamente asistida de abogado consignando los emolumentos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de la demanda para los efectos de la citación personal del demandado. En fecha 31 de julio de 2.007 (folio 14) el Tribunal dictó auto librando los recaudos de citación comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado practicara la citación personal del demandado de autos. En fecha 10 de agosto de 2.008 (folio 21) el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión con su respectiva compulsa y en fecha 12 de agosto de 2.008 (folio 27), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, remitió las respectivas actuaciones por cuanto transcurrido un año y dos días, por cuanto no hubo impulso procesal y las resultas de la comisión fueron recibidas por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2.008. Se abrió cuaderno separado de medida innominada.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante los años 2.007 y el presente año 2.008, que desde el día 10 de agosto de 2.007, exclusive, fecha en que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la comisión para la práctica de la citación del demandado de autos, hasta el día de hoy 25 de septiembre de 2.008, inclusive, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya impulsado la actividad procesal. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
TERCERA: Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias citatorias por ante el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
CUARTA: Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.
QUINTA: Que en el caso sub lite, se evidencia que transcurrió en exceso el lapso legalmente determinado en la citada norma, razón por la cual este Tribunal considera inminente la declaración de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerla efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-
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