REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.-
198º y 149º
Vista la diligencia que antecede de fecha 25 de septiembre del año en curso, suscrita por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de autos, con la asistencia del profesional abogado OSWALDO JOSÈ GUERRERO MORALES, también identificado en autos, mediante la cual solicita a este Juzgado se deje sin efecto la apelación solicitada (sic), con fecha 10-07-2008, por cuanto no consta en autos que la parte apelante haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal en auto correspondiente con relación a las copias de la apelación, siendo que el tiempo esta corriendo en perjuicio de sus intereses y en violación de la garantía constitucional a una justicia expedita; este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Que efectivamente mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008 (folio 538), el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. CARLOS PORTILLO ALMERON, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 del mismo mes y año, por medio de la cual indicó:
“omissis Por no estar de acuerdo con la decisión del juez de la Causa (sic) por cuanto 3es improcedente la orden de mandar a entregar a otro juez que no es subalterno suyo como es el juez de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Tovar. Debo recordarle al Magistrado que los Jueces de igual categoría en lo referente a dar comisión lo hacen por intermedio de un exhorto. En tales circunstancia y estando sin finalizar el juicio en otro Tribunal y siendo juicios diferentes, es por lo que apelo de la decisión de fecha del día cuatro de julio de presente año, folios 528 a 536 y su vuelto. Omissis.” (Cursivas del Tribunal)
SEGUNDO: Que la apelación en referencia fue admitida, previo cómputo legal correspondiente (folio 539) por auto de fecha 17 de julio de 2008 (folio 540), en el solo efecto devolutivo, exhortándose expresamente al apelante para que indicara las copias que considerara pertinentes, así como las que a tal fin considerase pertinente indicar este Tribunal, para su tramitación ante el Tribunal Superior, al cual se remitirían una vez fueran indicadas.
TERCERO: Que en diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó, ad literam, entre otras cosas, lo siguiente:
“omissis…a nombre de la demandada Carmen Aida Dávila, igualmente identificada en el precitado expediente, por no estar de acuerdo en que el expediente, suba al Juzgado Superior en un solo efecto sino en doble efecto recurro de hecho por considerar que al juez de la causa no le queda nada por juzgar. Pido se me expida copias certificadas de los recaudos que obran a los folios 423, y su vuelto, 424 a 425, 428 y su vuelto, del folio 12 del cuaderno de medida, 2da pieza 528 al 537, 538 y su vuelto a fin de consignar esos recaudos en el Tribunal Superior que corresponda.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Como se observa de la diligencia anteriormente trascrita ad literam, la copias indicadas por el apoderado judicial de la parte demandada apelante, no guardan relación con las exigidas para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, pues se entiende que las indicadas en la diligencia supra citada tenían como propósito servir de fundamento al recurso de hecho que dicha parte habría interpuesto ante el Tribunal de la Alzada. No obstante, mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 (folio 542) este Tribunal, a los fines de providenciar las copias solicitadas, exhortó al apoderado judicial de la parte demandada para que sufragara a través del Alguacil los gastos que pudiera conllevar la reproducción fotostática de dichas actuaciones. Hasta la presente fecha no hay constancia en autos que esta exhortación haya sido acatada por la parte actora.
Como puede apreciarse de las actas procesales referidas, en el presente caso, estamos ante la presencia de un fallo interlocutorio impugnado mediante el recurso ordinario de apelación. Ahora bien, respecto a la sustanciación de este tipo de pronunciamientos, el artículo 291 del Código de procedimiento Civil, reza:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (lo subrayado es del Tribunal).
Del mismo modo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (lo subrayado es del Tribunal).
De las actas procesales se infiere que este Tribunal impartió el trámite legal correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la interlocutoria dictada en fecha 04 de julio del año que discurre, y, sin embargo, la parte apelante no ha cumplido hasta ahora con su deber legal y procesal de indicar al Tribunal las actuaciones del expediente de la causa que en su criterio podrían resultar convenientes para el conocimiento del recurso por el Tribunal de Alzada, es decir, el apelante no cumplió con la carga procesal que tiene impuesta de acuerdo al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ¿esta falta de diligencia de parte no sólo del recurrente sino también de su adversario judicial, en indicar las copias necesarias para la tramitación del recurso interpuesto, puede considerarse de tal magnitud, como para castigarse con la sanción indicada por el diligenciante en el sentido de que se deje sin efecto la apelación interpuesta? Del análisis de la disposición in comento, puede apreciarse con suma claridad que si bien nuestro legislador impuso a ambas partes en el proceso la carga de señalar las actuaciones que estimen necesarias para ser remitidas en copias certificadas a la instancia superior que ha de conocer y decidir el recurso; sin embargo, también establece el mencionado dispositivo legal que ese deber rige para el tribunal de la causa, que en todo caso debe igualmente indicar las actuaciones que estime de interés para la resolución de la controversia incidental.
Ciertamente, el encabezamiento del artículo 295 tantas veces referido, indica:
Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal,…”
La norma es expresa al establecer que el tribunal que conoce de la causa al admitir el recurso de apelación debe indicar las copias de las actuaciones pertinentes y remitirlas al Tribunal Superior. Sobre este particular, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2002 (Caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), en la que puntualizó:
“A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oida en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al Juez de Alzada.”
Considera este Tribunal que el criterio emanado de la Sala Constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que constituye un formalismo innecesario, declarar desistida la apelación debido a la falta de diligencia por parte de la recurrente en indicar las actuaciones pertinentes al conocimiento de la apelación, pues debe tenerse en cuenta que resulta también una carga de este Tribunal de Primera Instancia, remitir dichas actas del expediente a los fines que se emita pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, y por lo tanto, no resulta conforme a derecho estimar que la falta de tal indicación por las partes en el expediente resulte suficiente para declarar sin efecto el recurso interpuesto, pues, en criterio de este Juzgador, tal conducta jurisdiccional viola el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, e infringe el principio de imparcialidad establecido en el artículo 12 eiusdem, al crearle o condicionarle al apelante un lapso no establecido por la Ley para que indique las referidas copias.
Igualmente, es menester señalar que nuestro Texto Constitucional se ha inclinado en propiciar una justicia célere y exenta de formalismos. Al respecto, el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo el artículo 257 eiusdem dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, y habida cuenta que por virtud del ejercicio del recurso de apelación, este Juzgado perdió su jurisdicción sobre la controversia incidental en cuestión, este Tribunal declara improcedente la solicitud de dejar sin efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se declara.
Como colorario del anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena certificar por Secretaría, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de las siguientes actuaciones: el auto apelado de fecha 04-07-2008 (folios 528 al 536, y sus respectivos vueltos), la diligencia de fecha 10 de julio de 2008, contentiva de la apelación (folio 538 y su vuelto), auto acordando cómputo (folio 539), auto de admisión de la apelación de fecha 17-07-2008 (folio 540), e insértese al pie de la certificación el presente auto, hecho lo cual, remítanse, mediante oficio, al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los fines de que aquel de los dos Tribunales Superiores, al que corresponda por efecto del sorteo reglamentario, conozca y decida de la apelación que por este auto se le defiere.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas ordenadas en el auto anterior y se remitieron al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, anexas al oficio número 1.066-2008. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-