REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1, 2 y 3 escrito libelar, producido por la ciudadana ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 1.703.129, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.432, titular de la cédula de identidad N° 4.916.108, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita la inhabilitación del ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.048.195, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil. Consignando a los folios del 4 al 7 anexos documentales. Al contenido del folio 7 consta auto de fecha 22 de marzo de 2.004, en la cual se admitió la presente demanda librándose boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y oficio dirigido al Director del Hospital Universitario de los Andes para que practique el reconocimiento médico- legal al indiciado de defecto intelectual y asimismo se libró el respectivo edicto conforme la ley, al folio 12 obra agregado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida; a los folios 15 y 16 se evidencia acta de fecha 26 de abril de 2.004, en la cual tuvó lugar al interrogatorio del presunto indiciado de defecto intelectual ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUINA DÁVILA, al folio 17 se evidencia auto de fecha 26 de abril de 2.004, en la cual este Tribunal ordenó fijar día y hora para oír a cuatro de los parientes mas cercano o amigos del prenombrado ciudadano; al folio 18 corre agregado poder otorgado a los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS y EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, por la ciudadana ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA, al folio 19 consta diligencia de fecha 28 de abril de 2.004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual recibió conforme edicto librado por este Tribunal, al folio 20 obra inserto actos para oír a los parientes del presunto indicado de defecto intelectual, declarándose desierto los mismos por cuanto no compareció persona alguna a rendir declaración, al folio 21 se constata diligencia de fecha 6 de mayo de 2.004, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó un ejemplar del diario el cambio, donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal, al folio 24 obra diligencia de fecha 17 de mayo de 2.004, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal en la cual manifestó de haber dejado constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto de inhabilitación del ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUINA DÁVILA.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 17 de mayo de 2.004, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado manifestando haber dejado constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto de inhabilitación del ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUINA DÁVILA, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.


TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.



PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la misma. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-