LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos, en fecha 29 de julio de 2008, en virtud de la cual los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ MERCADO y NURY ELENA ANDRADE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.037.262 y V-13.097.727, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARIANNYS CHESIRA BARRIOS DE CALDERON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.985.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.557, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho, los cónyuges ciudadanos MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ MERCADO y NURY ELENA ANDRADE HURTADO, este Tribunal procedió a su admisión. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. A los folios 09 y 10 del presente expediente, se evidencia la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 12 de agosto de 2008. Ahora bien, no constando en autos que la representación fiscal del Ministerio Público de Familia, haya hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los prenombrados cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes. SEGUNDO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los co-solicitantes, ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ MERCADO y NURY ELENA ANDRADE HURTADO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ MERCADO y NURY ELENA ANDRADE HURTADO, anteriormente identificados, manifiestan en su escrito libelar, expresamente, haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ MERCADO y NURY ELENA ANDRADE HURTADO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1.991, según acta Nº 23.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes, manifestaron en forma expresa en su escrito libelar, no haber procreados hijos, ni adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de septiembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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