JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
198º y 149º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2008, cursante al folio 163, mediante la cual se declaró incompetente y declinó en este Juzgado la competencia por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio correspondiente al COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Visto igualmente, el libelo de la demanda cabeza de autos, demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal abstenido fundamentó su declinatoria de competencia por la cuantía para seguir conociendo, en los términos siguientes:
“... de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente por la Cuantía. Y de conformidad al artículo 26 de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en el Vigía, al cual se acuerda remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la Regulación de Competencia”. (folio 163).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia; y examinado detenidamente como ha sido el libelo de la demanda y su petitum, que encabeza las presentes actuaciones, observa este Juzgado que, efectivamente, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, surgió con ocasión de un accidente de tránsito, ocurrido en la carretera Panamericana, sector Caño Carbón, jurisdicción del Municipio obispo Ramos de Lora, estado Mérida, y que la misma fue estimada por el ciudadano JOSE EFRAIN PEÑA BRICEÑO, parte actora, en la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. 78.000,oo), motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y con la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.890; la competencia por la cuantía para conocer de dicha acción corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la cuantía para seguir conociendo la presente causa, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, que le fue deferida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2008 y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. En tal virtud, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3089 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio Nº 344-2008 al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3089
Mhp.-
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