JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecinueve de septiembre de dos mil ocho.
198º y 149º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 16 de septiembre de 2008 (folios 39 y 40), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al declinarse la competencia por razón de la cuantía, el Tribunal a quien le corresponda conocer continuará la causa en el estado en que se encuentre conforme al procedimiento que deba seguir, siempre y cuando las actuaciones procesales practicadas ante el Juez declinante no sean incompatibles con el trámite procedimental establecido por la Ley para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, este deberá necesariamente declarar la nulidad de todo lo actuado ante el declinante y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.
SEGUNDO: La sustanciación y admisiones de las demandas de tránsito se ventilan conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 150 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora que la pretensión que en el mismo se deduce, es el de cobro de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito, la cual, según lo expuesto anteriormente, debe ventilarse por el procedimiento civil del tránsito, consagrado en los artículos antes indicados.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal declinante, observa la juzgadora que para la sustanciación del presente proceso de tránsito, como es lógico debe regirse por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tránsito Terrestre. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que, declarar la validez de todas las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del auto de admisión de la demanda, como así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la validez del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones cumplidas ante el referido Juzgado, y así se decide.
No obstante, del análisis realizado a las actuaciones levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Tècnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, sector Este II, Caja Seca, Estado Mérida, en el expediente Nº 119-06-06, que en copia fotostática simple obra agregado a los folios 20 al 25, se observa que el accidente del vehículo placas TAL-78V, marca DAIHATSU, año 2005, ocurrió el 22 de junio de 2006, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), en la carretera Panamericana, sector el 15. Asimismo, se observa que la acción de cobro de bolívares por ocasionados en accidente de tránsito, propuesta por el ciudadano PEDRO LUIS SUAREZ VILORIA, asistido por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, contra la Compañía de Seguros “LA PREVISORA”, fue interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al presentar el libelo de demanda con sus anexos el 22 de junio de 2007 y admitida en esa misma fecha (folio 26), a los fines de interrumpir la prescripción de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata la juzgadora que no fue consignado el registro del libelo de la demanda, su admisión y emplazamiento de la demandada, tal como lo establece la parte segunda del artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a los fines de que tuviese efecto erga omnes e interrumpiera la prescripción de la acción opuesta. En consecuencia, se declara prescrito el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3088
bcn.-
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