JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).
198° Y 149°
PARTE DEMANDANTE: Abogados ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ Y DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.085.236 y V.- 14.250.605 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.642 y 128.614, domiciliados en la ciudad de Mérida, Apoderados Judiciales del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.594.744, domiciliado en esta ciudad de El Vigía y hábil.
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.216.025, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES.

ANTECEDENTES:

Se inició el presente procedimiento según demanda POR DESALOJO, incoada por los Abogados ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ Y DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.085.236 y V.- 14.250.605 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.642 y 128.614, domiciliados en la ciudad de Mérida, Apoderados Judiciales del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.594.744, de este domicilio y hábil, de fecha tres (03) de junio de 2008, que riela a los folios uno (01) y dos (02) del expediente, contra la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.216.025, de este domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda. En la misma fecha y por auto separado fecha se negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, el Alguacil del Despacho devuelve sin practicar boleta de citación de la parte demandada, por cuanto no encontró a la misma.
En fecha primero (01) de julio de 2008, se recibió diligencia del Abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, solicitando se libre cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de julio de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS.
En fecha diecisiete (17) julio de 2008, se recibió diligencia del Abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, haciendo constar que recibió cartel de citación.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2008, se recibió diligencia de la demandada, asistida por el Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, dándose por citada; en la misma fecha consigna poder Apud Acta otorgado al Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, se recibió diligencia de la demandada, asistida por el Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, dejando sin efecto la diligencia de fecha 25 de julio de 2008, inserta al folio treinta y ocho (38); en la misma fecha consignó poder apud acta otorgado al Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, es presentado escrito de contestación de la demanda.
En fecha primero (01) de agosto de 2008, es presentado escrito de promoción de pruebas por el Abogado actor, y en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha doce (12) de agosto de 2008, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2008, el Tribunal ordena agregar a los autos el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de 2008, el Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la parte actora y ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2008, fecha en que comenzó el lapso probatorio, hasta la presente fecha, a los fines de determinar su admisibilidad, y se realizó. En la misma fecha el Tribunal admitió las contenidas en los Capítulos I y II pruebas documentales, y no admitió las promovidas en los Capítulos III Pruebas testimoniales, Capítulo IV Pruebas de Posiciones Juradas y Capítulo V pruebas de exhibición.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15 de noviembre de 2006, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana JAQUELINE CHACON CONTRERAS, identificada en autos; Que le arrendó un inmueble de su única y su exclusiva propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización El Paraíso, planta baja Nº 3-67 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Que la duración del contrato sería por un lapso de seis (6) meses fijos.
Que la falta de pago de dos de las mensualidades que representan el canon de arrendamiento o la falta de pago de una sola mensualidad por concepto de servicios daría derecho a considerarlo resuelto.
Que para la fecha de presentación de la demanda, la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, en su carácter de arrendataria del inmueble antes descrito, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.
Que en virtud del incumplimiento de lo convenido por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, demanda por Desalojo.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 33, 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita que se condene a la demandada a desalojar el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 15 de noviembre de 2006.
Que se condene a pagar a la demandada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.500, 00), que se corresponde a los cánones de arrendamiento insolutos no pagados.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.500,00).
Que solicita al Tribunal se admita la demanda y se sustancie conforme a derecho con los respectivos pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la accionada lo hizo de la manera siguiente: rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho explanados en libelo de demanda, en cuanto a que en fecha 15 de noviembre del año 2006, su poderdante celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS.
Rechaza, niega y contradice que es arrendataria del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO (parte demandante), por consiguiente, es falso que el referido ciudadano le haya dado en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización “El Paraíso”, Planta Baja Nº 3.67, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, es decir alega la no existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y la demandada. Rechaza, niega y contradice que adeuda al demandante por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto no ha existido nunca la relación arrendaticia entre el demandante y demandada.
Alega que los hechos expuestos por la parte demandante no encuadran dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto este artículo señala los siete casos en que puede demandarse el desalojo.
Expone que en fecha 09 de julio del año 2002 suscribió en forma privada un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, quién funge con el carácter de propietario y arrendador del inmueble antes descrito; que el contrato era por el tiempo de un año prorrogable y el canon de arrendamiento convenido fue de ciento veinte mil bolívares para esa fecha, hoy día ciento veinte bolívares fuertes, como se había establecido en las cláusulas Segunda y Tercera, e igualmente en la cláusula Sexta se estableció un depósito por trescientos sesenta mil bolívares, que la arrendataria dio como garantía, y por desacuerdo entre el arrendador (Luís Ramón Caballero Fonseca), acudió a la Vía Judicial para depositar el canon de arrendamiento. correspondiente al mes de julio de 2004, para así dar cumplimiento a la cláusula Tercera del contrato.
Que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros y que dichos depósitos se están haciendo a nombre del arrendador (LUIS RAMON CABALLERO FONSECA);
Que el demandante de autos (Edilberto Alvarado Pedrozo) como sus Apoderados Judiciales tienen conocimiento de tales actuaciones, por cuanto ha actuado en varias oportunidades en el referido expediente.
Que cursa por ante este Tribunal, expediente N° 762-08, donde el demandante Edilberto Alvarado Pedrozo, demanda por desalojo sobre el inmueble anteriormente identificado, a sabiendas de que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros, expediente de consignación Nº 185-A, referido al mismo bien inmueble objeto de controversia.
Alega que la demanda de desalojo es temeraria, de mala fe e infundada y contraviene el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente, la pretensión del actor no es jurídica, por cuanto no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicado al caso.
Finalmente solicita que el escrito de la contestación al fondo de la demanda sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales correspondientes y apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que la demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas del demandado:
Promovió el demandado en los capítulos primero, tercero y cuarto de su escrito de promoción de pruebas, los siguientes elementos probatorios:
Capítulo primero: copia certificada del documento consignatorio realizado en el Tribunal Primero del Municipio Alberto Adriani, con fecha de entrada 24-08-2004, bajo número de expediente 185-04, con la finalidad de probar que la ciudadana Jacqueline Chacón Contreras, está consignando los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, planta baja Nº 3-67, El Vigía Estado Mérida.
Capítulo Tercero: También promueve copia certificada, expedida por el Tribunal Primero del Municipio Alberto Adriani en el expediente 185-04, para probar que dicho Tribunal ofició al Banco Banesco para aperturar una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, para que la ciudadana Jacqueline Chacón Contreras, efectuara los depósitos correspondientes al bien inmueble que se pretende desalojar.
Capítulo cuarto: Promovió veinticinco (25) recibos certificados de fechas y años diferentes, expedidos por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, con la finalidad de probar que la ciudadana Jacqueline Chacón Contreras, está depositando desde el día veintiuno (21) de septiembre del año 2004, por ante ese Tribunal, por el inmueble ubicado Urbanización el Paraíso planta baja Nº 3-67, El Vigía Estado Mérida, y específicamente evidenciar la cancelación adelantada hasta el mes de septiembre de 2008.
Advierte quien aquí juzga, que resulta evidente que estos elementos probatorios promovidos por la demandada, aún cuando fueron presentados de manera individual e independiente unos de otros y con sus respectivos objetos o finalidades, forman parte de un mismo expediente de consignación o lo que es igual es un sólo procedimiento consignatorio. Así las cosas, las pruebas aportadas por el accionado en los capítulos primero, tercero y cuarto, pueden ser valoradas en conjunto atendiendo a cada uno de los objetos para los cuales fueron promovidas, y al respecto debe señalarse que efectivamente de las mismas se evidencia que cursa ante Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani el expediente de consignación N° 185-04, en el que la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS está consignando los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, planta baja Nº 3-67, El Vigía Estado Mérida. Que en las mismas observa que el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA; que la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS ha depositado cantidades dinerarias a favor del ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, por el inmueble concepto de canon de arrendamiento por el inmueble ubicado en la urbanización El Paraíso planta baja N° 3-67, El Vigía Estado Mérida; que la ubicación de dicho inmueble coincide con la ubicación del inmueble objeto del presente litigio, y que la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS ha cancelado el canon de arrendamiento hasta el mes de septiembre del año en curso.
No obstante lo anterior, debe resaltarse que si bien tales hechos han quedado demostrados, no es menos cierto que con ello no se demuestra la alegada relación arrendaticia entre la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS y el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, y por tanto mal podría hablarse de solvencia o insolvencia en una relación arrendaticia que no es la ventilada en el caso que nos ocupa. En consecuencia, debe concluirse que estos elementos probatorios no son pertinentes ni conducente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y por tanto sólo se le asigna valor indiciario debiendo ser adminiculados a otros medios de igual categoría, y a decir del doctor Devis Echandía citado por la doctora Magali Perretti de Parada en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, página 47 acerca de los hechos inconducentes, no pertinentes o irrelevantes e imposibles: “…La conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto concreto de prueba y sea tema de esta. Si el hecho no puede influir en la desición, su prueba es claramente innecesaria.” Así se decide.

En cuanto a las prueba promovida en el capítulo segundo del escrito de pruebas, cual es la copia certificada emanada del Tribunal Primero del Municipio Alberto Adriani, que corre inserto a el folio cincuenta (50) y su vuelto, cuya finalidad es demostrar la existencia del contrato de arrendamiento de fecha nueve (09) de julio del 2002, suscrito en forma privada entre el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, con el carácter de arrendador y la ciudadana JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS, con el carácter de arrendataria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso planta baja Nº 3-67, El Vigía Estado Mérida; que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) como lo establece la cláusula tercera; y que la arrendataria le entregó al arrendador la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000, oo), como lo estableció la cláusula sexta, Observa quien decide, que dicho contrato de arrendamiento no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las que tiene como reconocido en atención a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y por tanto se le atribuye valor de plena prueba. Así se decide.
Igualmente promovió el demandado en el capítulo quinto de su escrito de promoción, copia certificada expedida por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros, del expediente N° 185-04, de fecha veintidos (22) de mayo de 2008, identificada con los folios 15, 16 y su hoja de certificación, “…con el objeto de demostrar que el ciudadano GILBERTO ALVARADO PEDROZO, (sic), conjuntamente con su Apoderado Judicial Abogado Dionny José Garcés López, han actuado en el referido expediente 185-04 (sic), por motivo de consignación y arrendamiento por el mismo bien inmueble que se pretende desalojar”, y que el Tribunal le hace entrega de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro N° 007-0028-23-0010092627 de la entidad Bancaria de Fomento Regional Los Andes El Vigía, que es la cuenta de ahorro abierta por el Tribunal para tales efectos, al ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, arrendador de la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS. De igual manera pretende el demandado demostrar con este mismo elemento probatorio que la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS hace consignaciones de dinero por concepto de cánones de arrendamiento al ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, por un inmueble ubicado en la Urbanización el Paraíso planta baja Nº 3-67, El Vigía Estado Mérida.
En este particular resulta necesario indicar que este elemento probatorio ciertamente demuestra las consignaciones efectuadas por la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS a favor del ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, evidenciándose también la actuación del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO conjuntamente con el Abogado DIONNY GARCES LOPEZ; más sin embargo el mismo no se encuentra referido en forma alguna a la entrega de cantidades dinerarias efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Alberto Adriani al ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, y por el contrario de ello se desprende la negativa del Tribunal a acordar la solicitud formulada por el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO y el Abogado DIONNY GARCES LOPEZ.
Ello así, el Tribunal advierte que este elemento probatorio debe ser desechado en virtud de que como se dijera ut supra, es una prueba inconducente e impertinente que no conduce hechos relacionados con el asunto debatido. Así se decide.

De las pruebas del demandante:
CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos
Al respecto esta operadora de justicia es del criterio que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes intervinientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.
CAPITULO II: Pruebas documentales
Promueve valor y mérito jurídico de la solvencia sucesoral presentada anexo al encabezado libelar donde se acredita al ciudadano Edilberto Alvarado Pedrozo, como propietario del bien objeto de la presente controversia, ubicado en la Urbanización El Paraíso planta baja Nº 3-67 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
En el caso de marras, del contenido de la solvencia sucesoral referida, se evidencia que la misma reúne los requisitos legales para su formación, sin embargo no se le atribuye eficacia probatoria, en tanto que la presente acción esta fundada en una relación arrendaticia por lo que se accionó el desalojo, y el mencionado instrumento sólo orienta hacia la determinación de la propiedad. Y en este orden de ideas es oportuno señalar que la declaración sucesoral al fisco nacional, es un requisito establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, mediante el cual los herederos deben hacer la correspondiente declaración al Fisco con la finalidad de dar cumplimiento al pago del impuesto sucesoral, y tal pago al Fisco Nacional lo pueden hacer los propios herederos o terceras personas sin que esto signifique prueba específica de filiación o cualidad de herederos, puesto que esta cualidad se desprende del acta de nacimiento o de una sentencia de inquisición de paternidad. ASI SE DECLARA.

Consideraciones para decidir:
A manera de corolario y habiendo establecido previamente los límites de la controversia y revisadas como fueron las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones antes de pasar a dictar el fallo correspondiente, y lo hace en los siguientes términos:
En el caso de marras la accionada, siendo la oportunidad de contestar la demanda, negó los hechos alegados por el actor señalando que no existe relación arrendaticia entre ella y el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, por lo que habiendo traído al proceso un hecho nuevo como es la alegada relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, le correspondía la carga de la prueba para demostrar dicha circunstancia. De las actas procesales se evidencia que la demandada no efectúo pago alguno a favor del aquí demandante, ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, situación esta que pretendió justificar negando la relación arrendaticia y alegando la existencia de la misma pero con persona distinta al accionante, y siendo como es que el actor no logró demostrar sus dichos y por el contrario el accionado si logró evidenciar la existencia del hecho nuevo argumentado en la contestación de la demanda, vale decir, la existencia del contrato de arrendamiento escrito celebrado en forma privada con el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, toda vez que llegada la oportunidad de valorar los elementos probatorios por ella aportados, se le asignó valor de plena prueba al contrato que corre inserto al folio cincuenta (50) y su vuelto del presente expediente, en lo referente a la relación arrendaticia; es por lo que quien suscribe llega a la plena convicción que la presente demanda de desalojo debe declarase sin lugar y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

Así establecidas las consideraciones para decidir, esta examinadora debe concluir indefectiblemente, que habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia entre la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS y el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, las consignaciones arrendaticias fueron efectuadas legítimamente, toda vez que se hicieron a favor de la persona con la cual se sostiene el contrato arrendaticio, y como consecuencia ineluctable de ello debe entenderse que las consignaciones hechas a favor del ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, son válidas por tener este la cualidad de arrendador.

DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a los preceptos legales invocados, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de desalojo interpuesta por los Abogados ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ Y DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.085.236 y V.- 14.250.605, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.642 y 128.614, domiciliados en la ciudad de Mérida, Apoderados Judiciales del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.594.744, domiciliado en esta ciudad de El Vigía y hábil, contra la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.216.025, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.



La Secretaria.
































LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 762-08. DEMANDANTE: Abogados ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ Y DIONNY JOSE GARCES LOPEZ Apoderados Judiciales del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO. DEMANDADO: ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, asistida por el Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho. (2008).-


LA SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



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