REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintitres (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Vista la solicitud de SECUESTRO formulada en el libelo de la demanda cabeza de autos, por el ciudadano JESUS EDUARDO DUQUE PEREZ, actuando con el carácter de Presidente de Inversiones JD C.A., Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 38, tomo A-9 de fecha 13-09 2006; esta operadora de justicia observa que el solicitante en su escrito libelar expuso: “ Ahora bien Ciudadano Juez de conformidad con la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito se decrete medida de Secuestro del inmueble Local Comercial Nº 12 arrendado propiedad de Inversiones JD. C.A., en la persona de Jesús Eduardo Duque , y acuerde al mismo tiempo se le nombre secuestratario del mismo, todo ello en concordancia por los dispuesto por el ordinal 7º, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.”
A este respecto, quien suscribe advierte que si bien el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parte in fine ordena el Decreto de Secuestro de la cosa arrendada y el depósito de la misma en al persona del propietario del inmueble, es igualmente cierto que es criterio sostenido de esta examinadora, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, vale decir que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 de nuestra norma civil adjetiva, y por ello la cautela sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan la concurrencia de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (Periculum In Mora y Fommus Bonis Iuris).
Esto así, la carga de probar la existencia de los requisitos que hacen procedentes el decreto de las medidas preventivas, recae sobre el solicitante; de allí que el órgano jurisdiccional se encuentre evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
Ahora bien, del texto de la solicitud de medida supra trascrito se evidencia palmariamente que el accionante no demostró la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo simplemente hizo la solicitud sin indicar la forma en que se cumplen los extremos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el decreto de la medida de secuestro es improcedente. Y así se decide.


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA


SVG/ms.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente Nº 768-08. DEMANDANTE: JESUS EDUARDO DUQUE PEREZ, en su carácter de Presidente de Inversiones JD.C.A., DEMANDADA: HYAM NASSER EDDINE DE YASSINE. MOTIVO: DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO; Certificación que hago en El Vigía, a los veintitres (23) días del mes de septiembre dos mil ocho. (2008).-


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMISAR GARCIA



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