REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.363.
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio DANIEL DE JESUS AVENDAÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.589.411, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.975, con domicilio procesal en La Urbanización Campo De Oro, Calle 01, Principal, Casa N° 4-81, Mérida Estado Mérida y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana UVENILDE MORA DE MORA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.219, domiciliado en la Urbanización El Cañamelar, Tercera Etapa, Vereda 03, Casa N° 3, Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2.005) por este Juzgado, y se libro la respectiva compulsa a la parte demandada. En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2.005), riel diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde da cuenta que fue imposible localizar a la parte demandada. En fecha, veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2.005), este tribunal dictó auto en donde acuerda que visto el Avocamiento de quien aquí suscribe, por cuanto la parte demandante del presente juicio tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, ordeno librar exhorto y comisionar al Juzgado Distribuidor De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De esta Circunscripción Judicial a los fines de que hagan efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, se remitió con oficio N° 2690-364. En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2.007), se dio por recibida comisión enviada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se agrego al expediente, en donde el alguacil da cuenta que fue imposible localizar a la parte demandante. En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil ocho (2.008), riela al folio treinta y tres (33) se libro auto en donde acordó que vista la imposibilidad del Alguacil del tribunal comisionado como del Alguacil de este Tribunal en localizar a las partes intervinientes en el presente juicio, desglosar las boletas de Notificaciones libradas a la parte demandante y parte demandada, y publicarlas en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejando en su lugar copias debidamente certificadas por secretaría de las mencionadas Boletas. En fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, riela al folio treinta y cinco (35) diligencia del Secretario de este Tribunal en donde da cuenta de la publicación de las Boletas de Notificación libradas a la parte demandante y parte demandada, en la cartelera de este Tribunal. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (20/05/2005), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que han transcurrido tres (03) años y seis (06) meses y nueve (09) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil seis (2006), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.------------------------------------------
En conclusión, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/jm.-
EXP. Nº 2.363.-
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