REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.599.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.484.135, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, representada por los abogados PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.448.012 y V- 8.031.219 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.021 y 32.355, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Mérida.---------------------------------------------------
DEMANDADO: SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.006.027, domiciliado en Ejido estado Mérida, representado por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.088.808 y V- 8.038.869 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado No. 48.133 y 65.908 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida---
MOTIVO: DESALOJO---------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, asistida por los abogados PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, contra el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, todos plenamente identificados. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha nueve (09) de abril de Dos Mil Uno (2001) suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado por ante la Notaría Pública de Ejido, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 8, de los libros respectivos, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Los Caobos, casa No. 02, Parroquia Matriz Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Manifiesta la parte actora que en el referido contrato se estableció como término de duración seis (6) meses a partir del 01 de abril de 2001, prorrogable por períodos iguales a voluntad expresa de las partes encontrándose actualmente a tiempo indeterminado. Señala la parte actora que inicialmente se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a pagar los primeros días de cada mes, pero que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2007, adeudando hasta el momento de la presentación de la demanda los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, violando de esta manera la cláusula cuarta del contrato. Por tales razones es que demanda al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios para que convenga o a ello sea compelido al desalojo del inmueble objeto del juicio, a pagar la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.600,00) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 200,00) por mes, más los que se sigan acumulando hasta el final del juicio; y, las costas procesales. Solicita la parte demandante se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha cinco (05) de Agosto de 2008, el Alguacil Temporal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 11 y 12). Llegado el día para que el demandado diera contestación a la demanda el mismo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
LAPSO PROBATORIO
Parte demandante:
En fecha trece (13) de Agosto de 2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo en cuanto le favorezca; Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica de Ejido en fecha 09 de abril de 2001, bajo el No. 59, Tomo 8 de los libros respectivos. Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
Parte demandada:
En la etapa probatoria, la parte accionada no promovió elemento alguno, en su lugar, el día trece (13) de agosto de 2008, consigna escrito exponiendo e informando sobre la existencia de una litispendencia entre dos (2) causas que corren por ante este Tribunal.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
A) La parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
PARTE DEMANDANTE:
Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo en cuanto le favorezca; al respecto quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto las actas procesales no son exclusivas de una u otra parte, sino que por el principio de comunidad de la prueba forman parte del proceso y así se decide. Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica de Ejido en fecha 09 de abril de 2001, bajo el No. 59, Tomo 8 de los libros respectivos. Al anterior documento se le otorga pleno valor probatorio y mérito jurídico, por cuanto se trata de un instrumento público, el cual no fue desconocido ni impugnado por el demandado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el mismo demuestra la relación arrendaticia entre las partes. Y así se decide.--
B) En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
De la Confesión Ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha cinco (05) de Agosto de 2008 el Alguacil Temporal de este Despacho consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano SANTIAGO DE JESUS GARCÍA DÁVILA, en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, el demandado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de diez (10) días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera.
No obstante, se observa que en fecha trece (13) de agosto de 2008, (DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO), se hizo presente por ante este Juzgado el demandado de autos ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA asistido por los abogados José Ángel Zambrano Lobo y Reina Marisela Sánchez Albornoz y consignan un escrito mediante el cual solicitan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil declare la litis pendencia, y en consecuencia la extinción de la causa, por cuanto a su decir, existen ante este mismo Tribunal dos causas iguales, la contenida en el expediente signado con el No. 2599 y la causa signada con el No. 2564. Planteada la litispendencia por el demandado quien aquí decide lo hace sobre las siguientes consideraciones:
La LITIS PENDENCIA, encuadrándola en los postulados del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” Por otro lado, a decir del autor Humberto Cuenca, en su reconocida obra “Derecho Procesal Civil” “… se llama litispendencia la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos: personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado…”. De igual modo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 1, opina que: “La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa pretendí, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.
En el caso en comento, según el dicho de la parte demandada, existen ante este mismo Tribunal dos causas iguales, la contenida en el expediente signado con el No. 2599 y la causa signada con el No. 2564, originándose con ello, la existencia de una litispendencia.
En tal sentido, quien juzga, observa que efectivamente por ante este Juzgado cursan dos (2) expedientes civiles: El primer expediente signado con el N° 2564: Por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en donde la parte demandante es el ciudadano: SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.027, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.088.808 y V- 8.038.869 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado No. 48.133 y 65.908 en su orden; la parte demandada es ciudadano: JOSÉ FRANCISCO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 672.661, domiciliado en La Avenida Bolívar intersección con la calle Los Pinos No. 35E, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil; quien estuvo representado por los abogados en ejercicio ANGIE YULEXCI OVALLES y JOSE ANIBAL MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.803.292 y V- 8.005.582 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado No. 88.649 y 36.674 en su orden, el motivo u objeto de la demanda es: Un inmueble ubicado en la calle Los Caobos, casa No. 02, Parroquia Matriz Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado, controversia que fue decidida en fecha veintitrés (23) de julio de 2008. El segundo expediente signado con el N° 2599: Por demanda de DESALOJO, en donde la parte demandante es la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.484.135, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.448.012 y V- 8.031.219 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.021 y 32.355, en su orden, la parte demanda ciudadano: SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, ya identificado como parte demandante en primer expediente (N° 2564), asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, ya identificados, el motivo u objeto de la demanda es: Un inmueble ubicado en la calle Los Caobos, casa No. 02, Parroquia Matriz Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado.
Ahora bien, una vez analizadas y comparadas, ambas causas, esta juzgadora, pudo constatar que si bien es cierto que existen los dos (2) expedientes supra señalados, no es menos cierto que no se origina la figura de la litispendencia, que asegura la parte accionada, referida a la presente controversia (Exp. N° 2599) y la causa N° 2564, por cuanto, se observa que: a) La parte demandante de una no es la parte demandante de la otra, es decir, en el expediente N° 2564, la parte demandante es el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA y en el expediente N° 2599 es la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, por lo tanto no hay identidad entre las partes demandantes; y con relación a la parte demandada en el Exp. N° 2564, es el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO (Quien en sentencia dictada como ya se dijo, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, y correspondiente al expediente N° 2564, se estableció que dicho ciudadano no tiene cualidad e interés para ser parte demandada) y en el Exp. 2599 es el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA y de la misma forma no existe identidad entre las partes demandadas; b) Con respecto a las acciones, en el expediente N° 2564 es de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y en el Exp. 2599 es de Desalojo, de igual manera no existe identidad de acciones, no obstante, c) Respecto al motivo u objeto, éste es el mismo, pero esto no da lugar a que se configuré lo establecido en el artículo 61 eiusdem ya señalado, del que se desprende que, para que haya litispendencia sería necesario que existiera una triple identidad, tanto de personas; de cosas y de acciones, para que pudiera ser una misma causa o causas idénticas, hecho en el cual no se subsume el caso de marras, a pesar de que existe identidad entre el motivo u objeto, pero, para que exista dicha figura como ya se dijo debe haber identidad en todos sus aspectos y pormenores. En consecuencia, no habiendo coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos: personas, cosas y causas, es por lo que en el caso sub judice no se configura la litispendencia. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.
Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.
III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que el demandado Ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA incumpliera con la obligación de pagar el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato locativo, quién Juzga considera que había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea. En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, solicita la parte demandante en su libelo se le pague los canones insolutos de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008 a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 200,00) los cuales alcanzan un total de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. f 1600,00).
En tal sentido, y por el conocimiento que esta juzgadora tiene de la existencia de consignaciones, que el demandado de autos se encuentra realizando por ante éste Juzgado en el Expediente de Consignación N° 231-2008, de donde se desprende que los mismos, están siendo depositados a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO, quien es parte demandada en el expediente N° 2564, lo cual, a pesar de que en sentencia dictada como ya se dijo, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, referida al mismo expediente, quedo dirimido y se estableció que dicho ciudadano no tiene cualidad e interés para ser parte demandada, pero que no obstante, igualmente quedo sentado de que, está autorizado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, hecho este último, que fue aceptado y reconocido en el expediente N° 2564 tanto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO cuando dice: “…opongo como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no soy arrendador ni propietario del inmueble objeto del presente juicio, por pertenecer el mismo a la ciudadana Yolanda Josefina Pérez, siendo la única relación que tengo con el demandante la de cobrar el canon de arrendamiento para lo cual fui autorizado por la propietaria…”, como por parte del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, (parte demandante del expediente 2564-arrendatario y parte demandada de la presente controversia), cuando dice: “…que el ciudadano José Francisco Quintero comenzó a cobrarle el canon de arrendamiento a través de letras de cambio cuya beneficiaria era la ciudadana Yolanda Josefina Pérez…”. Con el bien entendido que en el presente caso se hace referencia al Expediente N° 2564, pero solo por cuanto en el mismo, se observa que, a pesar de que su acción no guarda relación con la planteada en el presente juicio, no se puede dejar a un lado los aportes que se desprenden de el, y los cuales ayudan a la solución de la presente controversia. En consecuencia, visto que las consignaciones realizadas en el referido expediente N° 231-2008, hechas por el demandado de autos, correspondiente a los canones de arrendamiento relacionados con los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008 y que las misma fueron consignadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 51 de la Ley Especial, y realizadas a favor del ciudadano José Francisco Quintero, a quién el ciudadano Santiago de Jesús García Dávila, acepto y reconoció como la persona que estaba a cargo de recibir el dinero por parte de la ciudadana Yolanda Josefina Pérez, propietaria del inmueble objeto tanto de la controversia relacionada con el expediente N° 2564 como con la causa N° 2599, y visto que el arrendatario de dicho inmueble ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, (demandado-arrendatario) ha continuado haciendo los depósitos de los canones de arrendamiento correspondientes, y visto que tales canones corresponde a la propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil, que señala: “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce….Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias….Las pensiones de arrendamientos se colocan en la clase de frutos civiles….”, por lo tanto, dichos pagos deben corresponder a la propietaria y demandante en el presente juicio. Y así se establece.
De lo que se desprende que el demandado hizo la consignación arrendaticia en tiempo oportuno y se encuentra en estado de solvencia con respecto a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, por lo tanto dichas consignaciones se consideran validas, y las mismas pertenecen a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, (arrendadora-parte demandante de la presente controversia), pero, con respecto a los canones de arrendamiento del mes de diciembre de 2007, y los meses de enero y febrero de 2008, el mismo se encuentra en estado de insolvencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto que la misma, no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado, por lo tanto resulta forzoso concluir, que la presente demanda, debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.484.135, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, representada por los abogados PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.448.012 y V- 8.031.219 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.021 y 32.355, en su orden, contra el ciudadano: SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.027, representado por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.088.808 y V- 8.038.869 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado No. 48.133 y 65.908 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena al demandado a hacer entrega a la demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un inmueble ubicado en la calle Los Caobos, casa No. 02, Parroquia Matriz Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió.--------- TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 600,00) por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no pagados del mes de Diciembre de 2007 y de los meses de Enero y Febrero de 2008.--------
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.----------------------------------------------------------------------------------------------------Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha siendo las 11:00 am de la mañana se publico la presente sentencia.-
SANCHEZ MOLINA SRIO.
|