REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

PARTE ACTORA: MARIA TRINIDAD QUIROZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.962.305, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La parte actora no constituyó apoderado judicial, estuvo asistida por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNADEZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad N°.9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MAURO ALEXANDER TORRES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.031.829, domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida 4, Miguel Arismendi, Casa N°.11.968, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial fue asistida por varios profesionales del derecho.
MOTIVO: DESALOJO.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La actora expone, que en fecha 15 de Noviembre de 2003, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: MAURO ALEXANDER TORRES LOBO, sobre una casa para habitación familiar constante de cocina, sala comedor, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, alinderada por el Norte: Áreas Verdes, Por el Sur: Parcela N °. 6, perteneciente a Libia Bermúdez, Este: Calle Ciega, Oeste: Parcela N°.01 perteneciente a Edilia Abreu; ubicada en Nueva Bolivia, Avenida 4, Miguel Arismendi, casa N°.11.968, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Cuyo contrato de arrendamiento fue por un canon de arrendamiento de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000), por un lapso de tiempo de un año, renovado anualmente. Manifiesta, que desde hace aproximadamente un año el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento mensual e igualmente no ha querido desocupar la vivienda. Fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando que al haber una relación arrendaticia el arrendatario debió pagar el canon de arrendamiento. Al dejar de pagar dos mensualidades incumplió el contrato e incurrió en causal de desalojo. Al no haber cancelado el arrendamiento debe acordarse el secuestro. Y, que el arrendatario se ha negado a cumplir con su obligación de entregar el inmueble. Por tales razones demanda por Desalojo al ciudadano: MAURO ALEXANDER TORRES LOBO, en su condición de arrendatario, para que convenga o en caso negativo para que el Tribunal declare: 1- Desalojar y hacer entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por falta de pago; 2- Al pago de las costas y costos procesales. Estimando la demanda en Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada MAURO ALEXANDER TORRES LOBO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N°.73.769, presenta escrito de contestación, donde expone: Rechaza, niega y
contradice tanto en los dichos como en el derecho todas y cada una de las partes de la demanda. Específicamente niega que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento haya sido el 15 de noviembre de 2003, siendo la fecha de inicio el 15 de noviembre de 2002. Niega, rechaza y contradice que tenga un año de atraso en el pago de arrendamiento, siendo temeraria tal afirmación, manifiesta que ha cumplido fielmente su compromiso en el pago del canon de arrendamiento. Expresa, que debe aclarar que el pago de los canon de arrendamiento, fueron convenidos en realizarlos cada tres meses, siendo el pago de los últimos tres meses, en el mes de junio se canceló los meses de abril, mayo y junio de 2008. Que es falso que se encuentre en mora con los pagos de los canon de arrendamiento, en consecuencia es improcedente la demanda de desalojo. Conviene que existe una relación arrendaticia verbal sobre la vivienda propiedad de la demandante ciudadana: MARIA TRINIDAD QUIROZ DURAN, la cual para la presente fecha tiene cinco (5) años y ocho (8) meses, ubicada en la dirección indicada en el escrito libelar. Conviene igualmente, que el canon de arrendamiento es de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000) anteriores a la reconversión monetaria, equivalente a Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.140).

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede apreciar, que el punto controvertido consiste en el Desalojo del inmueble objeto de Contrato de Arrendamiento Verbal, invocado por la causal por Falta de Pago. Donde la actora expone que el arrendatario tiene aproximadamente un (1) año que no paga los canon de arrendamientos y se rehúsa a hacer entrega material del inmueble por vía amistosa. En contraposición a esto, el demandado alega que es falso que esté en mora con la cancelación de los canon de arrendamientos, y, que los mismos fueron convenidos para pagarlos de tres a tres meses, que en el mes de junio, canceló el mes de abril, mayo y junio de 2008.


SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante estando dentro de la oportunidad legal, promueve lo siguiente: 1) Invoca el merito y valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua de fecha 07 de Enero de 2005, anotado bajo el N°.82, Tomo: 03, documento que acompaña en copia simple. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado; del cual se desprende el carácter de propietaria de la ciudadana: MARIA TRINIDAD QUIROZ DE GUERRERO, de la vivienda arrendada. 2) Recibo debidamente firmado por el arrendatario donde se le notifica la voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia. Observa esta Juzgadora que al folio cinco (5) de autos, obra notificación dirigida por la ciudadana: MARIA TRINIDAD QUIROZ, al ciudadano MAURO ALEXANDER TORRES LOBO, recibida por este, donde manifiesta otorgar un plazo para desocupar la vivienda arrendada. Recibo este que no fue impugnado, por tal razón se otorga pleno valor probatorio, el cual convalida la existencia de la relación arrendaticia. 3) Testimoniales de los ciudadanos: WARELY DAYANID AVELLANEDA SCANDELA Y VICTOR ERNESTO GARCIA SANTOS. Una vez examinado el dicho de los testigos presentados por la parte actora, las cuales obran a los folios 28 y 29 de autos, este Tribunal le da pleno valor y merito jurídico al testimonio de los referidos testigos por ser contestes en sus afirmaciones, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por una parte, de cuyos testimonios se desprende que entre la ciudadana MARIA TRINIDAD QUIROZ DURAN y el ciudadano MAURO ALEXANDER TORRES LOBO, existe una relación arrendaticia. Por otra parte, el dicho de los testigos es afirmativo y conteste en cuanto al tiempo que supuestamente tiene el arrendador que no paga el canon de arrendamiento, cuando expresan que hace más de tres (3) meses el ciudadano MAURO ALEXANDER TORRES LOBO, no paga el canon de arrendamiento.


SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DAMANDA.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio DELFINA HERNANDEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°.4.489.856, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.66.710, promueve prueba de las cuales fueron admitidas las siguientes: PRIMERO: El valor y merito jurídico del acta de contestación de demanda de fecha 13 de Agosto de 2008, en cuanto le favorezca. Esta juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque, el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tal invocación. SEGUNDO: Instrumentales: Copia de dos cheques de la entidad bancaria Banco Provincial, el primero signado con el N°.00003624, correspondiente a la cuenta corriente N°.0108-2408-71-0100027091, de fecha 14-03-08, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs.500), correspondiente al pago de los meses Febrero, Marzo y Abril; y, el segundo cheque N°.00004721, correspondiente a la misma cuenta, de fecha 02-07-2008, por el mismo monto, correspondiente a los meses Mayo, Junio y Julio. Observa esta juzgadora que al folio 30 de autos, corre inserto escrito formulado por la parte actora de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, donde invoca la impertinencia de esta prueba, por tratarse de que los cheques mencionados están al portador, y, fueron cobrados por un tercero que no forma parte del proceso, a su vez, invoca la impugnación de las copias fotostáticas insertas a los folios 26 y 27 de autos, contentivos de las copias simples de los referidos cheques, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta juzgadora que dicho escrito de oposición merece en este momento procesal un pronunciamiento, por cuanto el presente procedimiento se lleva por el procedimiento breve, y, el mismo no admite incidencia alguna si no las establecidas en la normativa que regula el procedimiento breve, según lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo esta una de ellas; es pertinente, pronunciarse en esta etapa sobre el referido escrito, dejando sentado que es procedente la impugnación de las copias señaladas a los folios 26 y 27 de autos, contentivas de los referidos cheques, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta juzgadora se abstiene de hacer valoración alguna, por considerar procedente su impugnación en atención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Testimoniales de: ALBERTO OSCAR ROSALES RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N°.7.810.801 y JOSE ANTONIO MONTES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°.E-83.256.102. Este Tribunal les da pleno valor y merito jurídico al testimonio de los referidos testigos por ser contestes en sus afirmaciones, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Una vez examinado el dicho de los testigos presentados por la parte demandada, cuyas declaraciones obran a los folios 32, 33, 34 y su vuelto del presente expediente. De cuyos testimonios se desprende que existe una relación arrendaticia entre la actora y el demandado, hecho este que no merece probarse por cuanto no forma parte de los controvertidos, por ser admitido por la parte demandada. Así mismo, se desprende de la declaración de los referidos testigos que la persona que cobraba el canon de arrendamiento era CESAR GUERRERO, hijo de la ciudadana TRINA QUIROZ, el referido dicho de los testigos convalidan la incorporación al proceso de un hecho nuevo, como lo es, el que el pago del canon de arrendamiento lo recibía Cesar Guerrero, una persona distinta a la arrendadora. A los efectos de la comprobación o no del hecho controvertido, esta juzgadora considera procedente sintetizar parte de las declaraciones depuestas por los testigos, entre ellas: La pregunta sexta del acta de declaración inserta a los folios 32 y 33 de autos, cuando su promovente pregunta textualmente: ¿Tiene usted conocimiento cual es la condición de pago del canon de arrendamiento y si tiene conocimiento, cada cuanto tiempo se traslada la persona encargada al cobro del mismo?, éste, contestó: “Cada tres meses el doctor Mauro Torres, le paga al señor Quinientos Bolívares fuertes, y ahorita los primeros días de Julio le dio el cheque para el Banco Provincial para que lo cobrará el cheque que fue el mes de Mayo, Junio y Julio”. Declaración del testigo; JOSE ANTONIO MONTES ZAMBRANO, a quien su promovente interroga en la pregunta Quinta lo siguiente: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento de cual es la condición de pago de canon de arrendamiento y como le consta?, éste, contestó: “Si tengo conocimiento y es cada tres meses y son Quinientos Bolívares”: De cuyos dichos depuestos por los testigos se desprende que el ciudadano MAURO TORRES, paga a la arrendadora la cantidad de quinientos bolívares, cada tres meses por el canon de arrendamiento, y que, en el mes de julio canceló los meses Mayo, Junio y Julio.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Estando la presente causa para dictar la correspondiente sentencia en este procedimiento que por desalojo, ha incoado la ciudadana: MARIA TRINIDAD QUIROZ DURAN, asistida por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, identificados en autos, contra el ciudadano: MAURO ALEXANDER TORRES LOBO, también debidamente identificado en autos, el Tribunal procede a emitir las consideraciones y motivaciones que de seguidas se exponen, verificando el cumplimiento estricto del debido proceso y del derecho a la defensa, queda establecido la estricta sujeción a la normativa tanto adjetiva como sustantiva aplicable a la acción deducida y al proceso que nos interesa, agotándose todas las etapas, grados, lapsos e instancias que informan este proceso en particular. Tratándose la presente causa de una acción de desalojo, por Falta de Pago del canon de arrendamiento, es obligación del Tribunal de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinar con fundamento en lo alegado y probado en autos. Ahora bien, la parte actora ejerce una acción de desalojo por falta de pago, derivada de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado el 15 de Noviembre de 2003, manifiesta que el arrendatario tiene aproximadamente un (1) año que no cumple con el deber de pagar el canon de arrendamiento, el cual fue acordado en Ciento Cuarenta Bolívares mensuales (Bs.140). Por otra parte, la demandada alega que conviene en que existe una relación arrendaticia verbal desde el año 2002, que es falso que tenga aproximadamente un (1) año que no cumple con su compromiso de pagar el canon de arrendamiento, que éste lo paga cada tres meses por cuanto lo convenido fue que se pagaría dicho canon cada tres meses, y que en el mes de junio, canceló el mes de Abril, Mayo y Junio de 2008, que es falso que se encuentre en mora con el pago de los canon de arrendamiento. Asimismo, expresa que conviene que existe una relación arrendaticia verbal sobre la vivienda propiedad de la demandante: MARIA TRINIDAD QUIROZ DURAN, la cual tiene cinco (5) años y ocho (8) meses. Admite como cierto que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs.140). Ahora bien, cabe observar que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal …, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”. Es decir, una vez que queda asentado que la vinculación entre las partes de autos fue a través de una relación arrendaticia verbal, ya que la parte demandada convino en que existe un contrato de arrendamiento verbal, es procedente el ejercicio de la acción por desalojo incoada por la parte actora, sujeta a la comprobación de la causal invocada como lo es por la falta de pago. En tal sentido, una vez efectuada la valoración conjunta de las pruebas aportadas en el presente procedimiento, esta juzgadora observa, de la valoración de ellas; por una parte, queda comprobada la existencia de la relación arrendaticia verbal entre la ciudadana: MARIA TRINIDAD QUIROZ DURAN Y MAURO ALEXANDER TORRES LOBO; como ya se dejó sentado. Por otra parte, con el dicho de los testigos WARELY DAYANID y VICTOR GARCIA, que fue afirmativo y conteste, en el sentido de que manifiestan que saben y les consta que el ciudadano MAURO ALEXANDER TORRES LOBO, hace más de tres (3) meses que no paga el canon de arrendamiento, dicho este que no fue desvirtuado por la parte demandada, ni por la vía de la repregunta en la prueba testimonial ni a través de cualquier otro medio probatorio. Además, observa esta juzgadora, que la parte demandada alega que el canon de arrendamiento fue convenido para ser cancelado cada tres (3) meses, y que en el mes de junio, canceló el mes de Abril, Mayo y Junio de 2008, ahora bien, cuando se revisa el testimonio de los testigos ALBERTO OSCAR ROSALES RANGEL Y ANTONIO MONTES ZAMBRANO, tenemos que el ciudadano Mauro Torres, cancela la cantidad de Quinientos Bolívares por canon de arrendamiento cada tres meses. Se muestra incomprensible, para este despacho, como es, que el ciudadano arrendatario Mauro Torres, cancela Quinientos Bolívares (Bs.500) por concepto de canon de arrendamiento de tres meses, cuando el canon de arrendamiento fue acordado mensualmente en CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.140), manifestado por la arrendadora en su libelo de demanda y admitido y convenido, dicho monto, por el demandado en su escrito de contestación, lo cual lleva a analizar a esta Juzgadora, que para pagar el ciudadano Mauro Torres, cada tres meses el canon de arrendamiento, tal como él expresa que fue convenido; éste debió cancelar era la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420) y, no la de Quinientos Bolívares (Bs.500) como manifiestan los testigos en sus declaraciones, lo cual ilustra a esta Juzgadora, para dejar sentado que el arrendatario venía en mora con el canon de arrendamiento ya que cancelaba una cantidad superior a la que corresponde pagar por los tres meses de canon de arrendamiento, tal como lo deja sentado la prueba testifical. Es decir, con la deposición testifical la parte demandada, no deja comprobado el hecho de que el canon de arrendamiento fue acordado para ser pagado cada tres meses. Asimismo, existe incomprensión entre lo alegado por la parte demandada cuando manifiesta en su defensa de fondo que en el mes de junio canceló los meses de: Abril, Mayo y junio de 2008, cuando, en contraposición de este dicho, la declaración testifical del testigo: ALBERTO OSCAR ROSALES RANGEL, en su pregunta Sexta, testifica que los primeros días del mes de Julio, canceló los meses de: Mayo, Junio y Julio de 2008, es decir, existe una disconformidad con lo alegado en la defensa de fondo y lo demostrado en autos por la parte demandada inherente al hecho controvertido. Puede también observarse, que el demandado en la etapa probatoria, manifiesta que el canon de arrendamiento, era cancelado al ciudadano: CESAR GUERRERO, hijo de la arrendadora, hecho este que no fue opuesto como defensa de fondo en su libelo de contestación de demanda, si no que el demandado trae al proceso un hecho nuevo en la etapa probatoria, hecho este sobre el cual los testigos de la parte demandada ciudadanos: ALBERTO ROJAS Y JOSE ANTONIO MONTES ZAMBRANO, deponen su testimonio, lo cual mal podría llevarnos a la comprobación del hecho controvertido como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento, ya que se trata sobre un hecho nuevo incorporado inadecuadamente al proceso, por lo tanto resulta improcedente su comprobación. Por las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora deja sentado que el hecho invocado por la parte demandada, de no estar en mora con el compromiso de cancelar el canon de arrendamiento, no fue comprobado en la etapa probatoria, ya que de la única prueba útil al proceso como lo es la testimonial de autos, en su aplicación de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, no quedó demostrado el hecho de que el canon de arrendamiento haya sido convenido por las partes a ser pagado cada tres meses. En consecuencia, quedó demostrado que existe mora en la cancelación del pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano: MAURO ALEXSANDER TORRE LOBO, unido a que del testimonio afirmativo y conteste de los ciudadanos: WARELY DAYANID AVELLANEDA SCANDELA Y VICTOR ERNESTO GARCIA SANTOS, se desprende que el ciudadano MAURO ALEXSANDER TORRES LOBO, tenía más de tres meses sin cancelar el canon de arrendamiento. Dicho lo anterior cabe destacar, que del literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, se infiere que cuando hayan dos (2) mensualidades consecutivas, será causal de desalojo, y habiendo quedado comprobado que el demandado tenía más de dos mensualidades vencidas tal como lo establece la norma citada, por no haberse comprobado por el demandado los argumentos explanados en el libelo de contestación, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar el desalojo de la vivienda arrendada ubicada en Nueva Bolivia, Avenida 4, Miguel Arismendi, casa N°.11.968, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, propiedad de la demandante. Finalmente esta juzgadora basada en alegatos y fundamentos de hecho y de derecho y lo probado por las partes en conflicto, declara con lugar la acción de desalojo propuesta por la ciudadana: MARIA TRINIDAD QUIROZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.962.305, domiciliada en Nueva Bolivia, sector El Latino, Estado Mérida, en contra del ciudadano MAURO ALEXSANDER TORRES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.031.829, domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida 4, Miguel Arismendi, casa N°.11.968, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:


PRIMERO: Con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana: MARIA TRINIDAD QUIROZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.962.305, domiciliada en Nueva Bolivia, sector El Latino, Estado Mérida, en contra del ciudadano MAURO ALEXSANDER TORRES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.031.829, domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida 4, Miguel Arismendi, casa N°. 11.968,
Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de arrendatario.



SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




LA JUEZA TEMPORAL SECRETARIA Titular
Mirelis Moreno Arcelinda Mojica