REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 6891


D E M A N D A N T E: JORGE OSWALDO RIVAS DAVLA


D E M A N D A D O: DULCE MARIA HERNÁNDEZ DUGARTE.


M O T I V O: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


FECHA DE ADMISION: 06 DE JULIO DE 2006.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano JORGE OSWALDO RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.027.066, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogada YASMILA JOSEFINA GUANIPA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.027.066, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.451, de este domicilio y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana DULCE MARIA HERNÁNDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.035.050, de este domicilio y hábil.
El Ciudadano JORGE OSWALDO RIVAS DAVILA, parte actora, ya identificado, asistido por su abogada Yasmila Josefina Guanipa Quero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº93.451, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 28 de Abril del 2005, di en Arrendamiento a la ciudadana DULCE MARIA HERNÁNDEZ DUGARTE, Un (1) Bien Inmueble de mi propiedad, conformado por un Apartamento, signado con el Nro. 21, del Bloque 02, de la Urbanización Kennedy, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, todo según consta en el Contrato firmado por las partes en vía Privada, cuya copia consigno, marcada con letra “A”, en el citado Contrato, ambas partes estipularon, que la vigencia del mismo sería desde la fecha de 01 de Mayo hasta el 30 de Noviembre del año 2005 y que se podría renovar, siempre y cuando una de ellas, notificara su voluntad para Prorrogarlo o no, resultando entonces, que dentro del lapso acordado le Notifiqué mi voluntad para la no prorroga del mismo, según se evidencia en constancia de fecha 01 de Agosto del año 2005, que anexo, marcado con la letra “B”, hecho este, que motivó a que la ARRENDATARIA en beneficio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, se acogiera a gozar del lapso de la Prorroga Legal, que según la Ley se computará desde el mes de Diciembre del año 2005, hasta el mes de Mayo del presente año; ahora bien, es el caso que vencido ese lapso y una vez disfrutada la Prorroga Legal, LA ARRENDATARIA no me entregó, ni me ha entregado el Inmueble Locatado, aún de los esfuerzos realizados, aunado a ello, es importante señalar, que LA ARRENDATARIA está insolvente en el pago de los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del presente año, así como también en el pago de los Servicios Públicos como son: Agua potable, electricidad, Condominio y Aseo Urbano Domiciliario, con lo cual es evidente concluir que la misma ha violado las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del citado contrato. (omissis....)
En el contenido del ya comentado Contrato de Arrendamiento, ambas partes Contratantes convinieron en la ya citada Cláusula quinta, que la vigencia del mismo sería por el lapso de seis (6) meses, y al no ser Prorrogado, ni al operarse la tácita reconducciòn, se ha de concluir que nació bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado.
Ciudadana Jueza, por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana DULCE MARIA HERNÁNDEZ DUGARTE, en su condición de ARRENDATARIA, se rehúsa primero a la Entrega del Inmueble una vez vencido el lapso de la Prorroga Legal y segundo al pago de los Cánones del Arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del presente año y aunado a que la Relación Arrendaticia se basa en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es forzoso concluir en la procedencia de la presente acción de Cumplimiento de Contrato.
Ciudadana Jueza, con el debido respeto acudo ante Ud., para Demandar, como en efecto demandado VIA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana: DULCE MARIA HERNÁNDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.035.050; en su condición de ARRENDATARIA del Inmueble de mi propiedad, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador le obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO: LA ENTREGA DEL INMUEBLE, de mi propiedad, conformado por un Apartamento, signado con el Nro. 21, del Bloque 02,, de la Urbanización Kennedy, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado de Bienes y Personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos SEGUNDO: AL PAGO de los Cánones de Arrendamiento de los meses de Abril y Mayo, del presente año y TERCERO: AL PAGO de las costas y costos Procésales y Honorarios Profesionales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Solicita medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7mo. Del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Fundamenta la demanda en los artículos 1º, 7º, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159 y 1.167 del Código Civil vigente y los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de la demandada y su domicilio procesal.
Acompaña a la demanda: Copia fotostática del contrato de arrendamiento y Constancia de Notificación a la demandada.

En fecha 06 de Julio de 2006, la presente demanda es admitida por este Tribunal por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley.
En fecha 12 de Julio de 2006, solicitan se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En la misma fecha, el ciudadano Jorge Oswaldo Rivas Dávila, parte actora, ya identificado, confiere PODER APUD ACTA a la abogada YASMILA JOSEFINA GUANIPA QUERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.451, para que lo represente en el juicio y consigna copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda.
El 19 de Julio de 2006, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro.
El 21 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe el Cuaderno de Secuestro, librado por este Tribunal.
El 28 de Julio de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas fija día y hora para la ejecución de la medida de secuestro…
En fecha 04 de Agosto de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo traslado se constituyó en el Inmueble objeto del presente litigio, notificando de su misión a la demandada, ciudadana DULCE MARIA HERNÁNDEZ DUGARTE, y declaró solemnemente secuestrado el inmueble, quedando depositado en la persona de la apoderada judicial del demandado.
El 27 de Septiembre de 2006, este Tribunal le canceló el asiento de salida al cuaderno de secuestro proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.
El 16 de Septiembre de 2008, precluídos los lapsos de pruebas el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 1, 7, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159 y 1.167 del Código Civil y los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana DULCE MARIA HERNANDEZ DUGARTE se dio por citada de conformidad al primer parágrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas le notifica de la práctica de le ejecución de la medida de secuestro recaída en su contra. En consecuencia, la ciudadano Dulce María Hernández Dugarte, ya identificada, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.

En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante tampoco promovió pruebas. Sin embargo, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana DULCE MARIA HERNANDEZ DUGARTE, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Ciudadano Jorge Oswaldo Rivas Dávila, asistido por la abogada Yasmila Josefina Guanipa Quero, en contra de la ciudadana Dulce María Hernández Dugarte.
Tercero: Se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en contra de la ciudadana Dulce María Hernández Dugarte y depositada en el propietario del inmueble, objeto del presente litigio.
Cuarto: Se le ordena a la ciudadana DULCE MARIA HERNANDEZ DUGARTE, a pagar los cánones de arrendamiento de Abril y Mayo 2006.
Quinto: Se le ordena a la ciudadana DULCE MARIA HERNANDEZ DUGARTE, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008.

LA JUEZA


ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 8:30 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA