REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 7171.

DEMANDANTE: JOSE OMAR AVENDAÑO, a través de sus apoderados judiciales Abogados EDGAR MOLINA ANGULO, GERARDO PABON VALIENTE E IVAN RIVAS GUTIERREZ.

DEMANDADO: JESUS RAMON PICO PARRA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ADMISION: 05 DE MAYO DE 2008.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente demanda por acción que incoara el ciudadano JOSE OMAR AVENDAÑO DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 917.316, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y hábil, a través de sus apoderados judiciales Abogados Edgar Alexander Molina Angulo, Gerardo José Pabòn Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.10.711.629, 11.954.233 y 10.710.141, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.343, 77.373 y 72.278, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha quince de Abril de dos mil ocho, bajo el Nº 28, Tomo: 102, de los Libros respectivos, el cual anexan marcado con la letra “A”; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; contra el ciudadano JESUS RAMON PICO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.995.321.
El ciudadano José Omar Avendaño Dávila, parte actora, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales Abogados Edgar Alexander Molina Angulo, Gerardo José Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez, anteriormente identificados, en el libelo de la demanda destacan:
Es el caso ciudadano Juez que nuestro poderdante, es propietario de un inmueble (apartamento), ubicado en el Edificio “Don Manuel”, signado bajo el Nº1-2, Primer Piso, Avenida “Rodríguez Picón”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en documento Registrado… que anexo…. Ahora bien nuestro poderdante autorizo expresamente en Agosto de 1994 a la Inmobiliaria Sociedad Mercantil “Inmuebles y Representaciones C.A” inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio… para que administrara el inmueble (supra indiciado), y lo diera en alquiler, celebrando los contratos respectivos. Siendo así, la Sociedad Mercantil “Inmuebles y Representaciones” celebra el primer contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS RAMON PICO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.995.321, domiciliado en Mérida, por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida en fecha 04 de Agosto de 1994, el cual presentamos…, manteniendo así una relación arrendaticia por más de 10 años con el ciudadano JESUS RAMON PICO PARRA, donde celebraron varios contratos. El último contrato de arrendamiento (supra identificado), en la cláusula Primera señala: “(omissis)”.
Así las cosas ciudadana Jueza, en virtud de que el último contrato de arrendamiento antes descrito, se encontraba vencido y siendo la decisión de nuestro poderdante la de no celebrar un nuevo contrato y conceder la respectiva prórroga legal…, donde se le comunica al arrendatario JESUS RAMON PICO PARRA.., De lo que se colige que la prórroga legal comenzó a correr el 01 de Febrero de 2005 y finalizó el 01 de Febrero de 2008. Sin embargo el arrendatario, para la fecha todavía no ha hecho entrega material del inmueble (supra indicado) a nuestro poderdante, a pesar de las diferentes gestiones realizadas.
Para el ejercicio de la presente acción de cumplimiento, prevista en el artículo 1167 de nuestro Código Civil, nuestro poderdante en su carácter de propietario, se encuentra debidamente legitimado, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución…
Ahora bien, ciudadano Juez, siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo una de ellas la entrega del inmueble arrendado conforme a lo pactado en el contrato, su incumplimiento hace procedente el supuesto de la Acción de Cumplimiento prevista en el artículo1167 del Código Civil (omissis); 1159 y 1160 ejusdem (omissis). Así mismo fundamentamos la presente demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón de que el arrendatario no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado aún cuando venció la prórroga legal el 01 de Febrero de 2008, es por lo que haciendo uso del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, acudimos ante la competente autoridad para demandar, por cumplimiento de contrato al ciudadano JESUS RAMON PICO PARRA, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal a lo siguiente:
Primero: A que cumpla con su obligación de entregar el inmueble constituido por un Apartamento del Edificio “Don Manuel” signado con el Nº1-2 1er piso, ubicado en la Av.Uno, Rodríguez Picón Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas y bienes muebles, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno. Y
Segundo: A pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva civil.
Solicitan medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
Indican la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompañan al libelo: contrato de arrendamiento, Poder especial otorgado a los Abogados antes nombrados e identificados, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, comunicación de fecha 31 de Marzo de 2005 enviada al ciudadana Jesús Ramón Pico Parra de la decisión de no celebrar nuevo contrato, la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 14 de Abril del mismo año, comunicación suscrita por la parte demandada del interés y disposición de adquirir el inmueble, copia de jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII2005, Diciembre.

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordenó la citación del demandado ciudadano JESUS RAMON PICO PARRA, identificado anteriormente, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 05 de Junio de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano Jesús Ramón Pico Parra, consignando recibo de citación debidamente firmado por éste.
El 09 de Junio de 2008, la parte demandada ciudadano Jesús Ramón Pico Parra, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, consigna escrito de contestación a la demanda en nueve (9) folios útiles, el cual es agregado a los autos.
En la misma fecha, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado la parte demandada para conferir poder Apud-acta al Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197.
El 11 de Junio de 2008, comparece el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado a los folios 52 y 53 del presente expediente.
El 13 de Junio de 2008, el Abogado Luis Alberto Martínez, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas que obra al folio 56 del presente expediente.
El 17 de Junio de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado los Abogados Iván Darío Rivas García y Edgar Alexander Molina, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y consignan escrito de promoción de pruebas que obra agregado a los folios del 60 al 64.
Vencidos los lapsos procesales, el Tribunal con los elementos que cursa en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa, que el ciudadano JESUS RAMON PICO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº3.995.321, parte demandada, firmó el recibo de citación al Alguacil del Tribunal, el cual se agregó a los autos, cumpliendo con lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria y cuestión previa opuesta para ser decidida como punto previo de la sentencia, en la motiva del presente fallo.

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria o de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado al contestar el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“Ahora bién, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pide la parte actora fue celebrado entre mi persona y la empresa Inmuebles y Representaciones, C.A., como así expresamente consta de las actas procesales y como así lo reconoce también expresamente en el libelo de la demanda esa parte actora.
Pues bien, no existe duda alguna, por resultar plenamente probado de los autos, que el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el apartamento signado con el Nº1-2, primer piso del Edificio Don Manuel, ubicado en la Avenida 1 (Rodríguez Picón) Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo cumplimiento se pretende en este juicio, fue y está celebrado entre mi persona, JESUS RAMON PICO PARRA y la empresa INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, C.A., por lo que resulta de meridiana claridad que el demandante JOSE OMAR AVENDAÑO DAVILA, carece de cualidad o interés para intentar la demanda a que se refiere el presente proceso y así pido que de manera previa sea declarado por el Tribunal.
Si bien es cierto que el demandante alega la propiedad del inmueble arrendado, no es menos cierto que ello no le da cualidad e interés para interponer juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de mi persona, ya que no me une a él ningún tipo de relación contractual arrendaticia, ya que como dije anteriormente mi relación contractual arrendaticia cuyo objeto es el referido apartamento, la tengo y la he tenido celebrada desde un principio son la citada empresa Inmuebles y Representaciones, C.A.”.

Al respecto, el Tribunal debe indicarle, que La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que tiene acreditado en el documento (propiedad) que obra en los autos, la cualidad, y el interés para ser parte actora en el presente juicio por cumplimiento de contrato, por tanto, tiene la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada, y comenta:
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente…”. ”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde. Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Establecida el criterio doctrinario sobre la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, esta Juzgadora procede al análisis de las actas procesales y pasa a realizarlo se la forma siguiente:
Primero: En relación a la defensa de fondo opuesta, esta Juzgadora observa que la parte actora agregó a los autos, carta emitida por la empresa Inmuebles y Representaciones C.A., a través de su representante legal ciudadano Víctor Manuel Díaz Urdaneta, dirigida al ciudadano José Omar Avendaño Dávila notificándole que a partir del 10 de Febrero de 2008, deja de administrar el inmueble de su propiedad y en consecuencia, le cede todos los derechos del contrato de arrendamiento suscrito, riela al folio 71 del expediente.
Segundo: Se observa que la parte actora acompaña al libelo de la demanda copia simple del documento de propiedad del inmueble, que luego agrega en copias certificadas el cual le acredita la titularidad o propiedad del inmueble en cuestión, folio 65 al 70 del expediente.
Tercero: Esta Juzgadora observa que las empresas inmobiliarias realizan gestiones de administración de los inmuebles que les entregan sus propietarios y que éstos cumplen de acuerdo a las normas del mandato que establece nuestro Código Civil. En este sentido, el artículo 1684 y 1688 del Código Civil, al respecto expresa:
1184: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la encargado de ello.
1688: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración”. (Lo destacado es del Tribunal).
Como puede observarse, los contratos de arrendamientos suscritos entre la administradora (arrendador) y la parte demandada fue realizado en términos de simple administración y la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no prohíbe las administraciones que se realicen sobre los inmuebles que pertenecen a particulares o empresas.
Cuarto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora sí tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, en consecuencia NO procede lo alegado por la parte demandada es decir, se le declara sin lugar la defensa perentoria opuesta y ASI SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal en decidir la defensa perentoria opuesta como punto previo de la sentencia definitiva, seguidamente procede al análisis de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 11, del Código de procedimiento Civil, alegada por el demandado al contestar el fondo de la demanda, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“Aceptando como cierto que la arrendadora Inmuebles y Representaciones , C.A., me notificó de las pretensiones del propietario del inmueble en cuestión, lo cierto es que esa notificación se me hizo el 31 de marzo de 2005, cuando ya el lapso pactado del contrato de arrendamiento había vencido, pero no obstante ello yo continuaba ocupando el inmueble como arrendatario y sin la oposición de la empresa arrendadora. En efecto, el último plazo de duración pactado del contrato de arrendamiento, venció el día 31 de enero de 2005 y la notificación de fecha 31 de marzo de 2005 a que se refiere la parte actora, fue hecha cuando ya ese plazo había vencido, lo que conllevó a que el contrato de arrendamiento se renovara por efecto de la tácita reconducción y se convirtiese en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Si continué ocupando el inmueble en cuestión, sin la oposición de la parte arrendadora el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, tal como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil.
…Insisto pues, en que estas defensas de falta de cualidad e interés del actor para intentar este juicio y la prohibición de la acción propuesta sean declaradas con lugar …”.
El Tribunal al analizar la cuestión previa aquí opuesta debe realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil.., pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 ejusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse. (Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza. (2004). Las Cuestiones Previas. Venezuela: Editorial Jurídica Santana. P.76).
Segundo: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interes procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre jusiticia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Etica Profesional del Abogado.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no estas causales… (Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza. Op.cit. p.76).
Tercero: Esta Juzgadora observa en las actas procesales, que la parte actora le envió dos (2) comunicaciones escrita a la parte demandada haciendo conocer su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, folios 29 y 31 del expediente; igualmente se observa, que la parte demandada envía comunicación escrita a la empresa administradora informándole su voluntad de acogerse a la prórroga legal, riela al folio 33 del expediente. En este sentido se observa, que la parte demandada disfrutó plenamente de la prórroga legal de acuerdo a la manifestación de voluntad por él suscrita, el cual tiene plena prueba.
Cuarto: Partiendo de lo expuesto, esta Juzgadora observa que no se le violó derechos legales y constitucionales a la parte demandada en el disfrute de la prórroga legal, por cuanto ésta se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de conformidad al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia NO PROCEDE LA CUESTION PREVIA ALEGADA por la parte demandada es decir, se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal en resolver como punto previa de la sentencia las defensas y medios de ataque opuestas y declaradas sin lugar, esta Juzgadora procede en consecuencia, al análisis del libelo, de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RAMON PICO PARRA, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO.
PRIMERA: Valor y mérito probatorio de los dos contratos de arrendamiento, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, uno, el 04 de agosto de 1994, inserto bajo el Nº50, Tomo 52, y el otro, el 14 de abril del 2004, inserto bajo el Nº76, Tomo 26, ambos insertos a los autos y producidos por la contraparte.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito el 04 de Agosto de 1994, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, cumpliendo con todas las formalidades de ley previsto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal de conformidad a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene pleno valor y es pertinente para conocer la relación contractual arrendaticia establecida y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de abril del 2004 y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, se observa que cumple con las formalidades de ley, e igualmente tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente para demostrar lo aquí controvertido y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA: Valor y mérito probatorio de la carta de fecha 31 de marzo de 2005, que le fue enviada a mi representado JESUS RAMON PICO PARRA, por la empresa INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, C.A., e inserta al folio 29 del expediente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 29 del expediente, comunicación o carta de fecha 31 de Marzo de 2005, dirigida al ciudadano Jesús Ramón Pico Parra por la empresa administradora Inmuebles y representaciones, C.A. Al respecto, esta carta tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal y es conducente y pertinente para dirimir la controversia aquí planteada y ASI SE DECIDE.

TERCERA: Valor y mérito probatorio de la carta de fecha 28 de marzo de 2005, que le fue enviada a la empresa INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, C.A., por el demandante y propietario del apartamento en cuestión ciudadano JOSE OMAR AVENDAÑO DAVILA, inserta a los autos.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, carta dirigida por el ciudadano José Avendaño a la empresa Inmuebles y Representaciones C.A., de fecha 28 de Marzo de 2005, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal.
Sin embargo, la parte demandada promueve dicha prueba para probar que fue dirigida para ofrecer el inmueble en venta y alega en su contestación, que aceptaba la oferta ofrecida por la venta en cuestión. Al respecto debo señalar, que lo aquí promovido para demostrar lo alegado en su contestación no tiene pertinencia con lo aquí controvertido que está referido al cumplimiento del contrato de arrendamiento, aunque sí lo tiene para probar que tenía pleno conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento y por ende, del disfrute de la prórroga legal establecida por la ley y ASI SE DECIDE.

CUARTA: Valor y mérito probatorio de la carta de fecha 14 de abril de 2005, remitida por la empresa INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A., a mi representado JESUS RAMON PICO PARRA, inserta a los autos.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa comunicación de fecha 14 de Abril de 2005 que riela al folio 31 del expediente, emitida por la empresa Inmuebles y Representaciones, firmada por su gerente Víctor M. Díaz U., dirigida al ciudadano Ramón Pico Parra, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal de conformidad al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
El promovente de la prueba expresa, que el propietario se lo ofreció en venta por la cantidad de Bs.60.000.000,oo e indica en su contestación de la demanda que el contrato de compra venta quedó formado y pide que así sea declarado por el Tribunal. Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que lo promovido para demostrar que hubo una oferta de venta no tiene pertinencia alguna con lo aquí controvertido, de manera pues, que lo solicitado por la parte demandada carece de fundamento legal y ASI SE DECIDE.

QUINTA: Valor y mérito probatorio de la carta de fecha 16 de abril de 2005, remitida por mi representado a la empresa INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, C.A., e inserta a los autos.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, comunicación de fecha 16 de Abril de 2005 emitida por el ciudadano Jesús Ramón Pico Parra a la empresa Inmuebles y Representaciones C.A., que riela al folio 33 del expediente, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal. En dicha comunicación se expresa: “…le notifico que mientras realizo los trámites para la compra de dicho inmueble, haré uso del derecho a la prórroga legal que me asiste por cuanto he ocupado el referido inmueble durante 10 años”. (Lo destacado y resaltado es del Tribunal). En el mismo se visualiza que la parte demandada disfrutó plenamente de la prórroga legal, siendo conducente y pertinente para probar que existe cumplimiento del contrato de arrendamiento, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, y ASI SE DECIDE.

SEXTA: TESTIFICALES.
Ruego a la ciudadana Juez acordar oír la declaración de los ciudadanos ALFREDO CARRILLO QUINTERO, cédula de identidad Nº14.106.408; VICTOR ANTONIO UZCATEGUI, cédula de identidad Nº4.490.507 y JORGE LUIS MORA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº9.472.304, quienes son mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, quienes previa a su juramentación y cumplimiento de las formalidades de ley declaran con arreglo al interrogatorio que oportunamente se les formulará.

El Tribunal procede al análisis y valoración de las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, y procede a efectuarlos de la forma siguiente:
1) TESTIGO: ALFREDO CARRILLO QUINTERO.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Alfredo Carrillo Quintero, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados Luis Martinez Marcano e Ivan Dario Rivas Gutierrez y Gerardo Pabon Valiente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Luis Martinez Marcano, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo, específicamente en la pregunta sexta referida sobre lo aquí controvertido, se expuso:
“Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 18 de Abril del 2005 en horas de la tarde el nombrado JESUS RAMON PICO PARRA, hizo entrega a la citada empresa inmueble y representaciones C.A., en la persona del nombrado VICTOR MANUEL DIAZ URDANETA, de una carta fechada 16 de Abril del 2005…”.
“CONTESTO: Si, es cierto esa carta fue entrega el día 18 de Abril del 2005 y me consta que se entregó porque yo andaba con él ese día”.
Seguidamente el abogado Gerardo Pabón, apoderado actor, procede a repreguntar al testigo. En la deposición realizada por el testigo esta Juzgadora observa que no presentó contradicciones, no demostró tener interés en la causa; además, su deposición concuerda entre sí con lo expuesto y alegado por la parte demandada; sin embargo, se debe establecer que la controversia aquí planteada es sobre el vencimiento de la prórroga legal y no de la oferta de venta, para lo cual corresponde otras acciones a las aquí planteadas. En atención a ello, la parte demandada debe dirigir su pretensión a interponer una nueva acción y no pretender que en la presente causa sea resuelta de acuerdo a lo previsto al artículo 51 de la Constitución. Por tanto, lo alegado por el apoderado de la parte demandada, carece de sentido y violenta la constitucionalidad del proceso y en consecuencia se desecha lo alegado por ser ilegal e impertinente; en referencia a la evacuación de la prueba aquí promovida esta juzgadora debe establecer que dicha prueba tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

2) TESTIGO: VICTOR ANTONIO UZCATEGUI.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Víctor Antonio Uzcátegui, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados Luis Martinez Marcano e Ivan Dario Rivas Gutierrez y Gerardo Pabon Valiente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Luis Martinez Marcano, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo, específicamente en la pregunta sexta y la repregunta octava realizada por el apoderado actor sobre lo aquí controvertido se observa, veamos:
“Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 18 de Abril del 2005 en horas de la tarde el nombrado JESUS RAMON PICO PARRA, hizo entrega a la citada empresa inmueble y representaciones C.A. en la persona del nombrado VICTOR MANUEL DIAZ URDANETA, de una carta fechada 16 de Abril del 2005…”.
“Contesto: Si, se claro que si, se habló hasta un monto de sesenta millones”.
REPREGUNTA:
“Octava: Diga el testigo si la carta arriba mencionada a parte de hablar sobre alguna negociación, en la misma el señor RAMON PICO manifiesta que tiene derecho a la prórroga legal, tal como lo establece la Ley”.
“Contestó: Si, si”.
En las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada y repreguntas formulada por el abogado Gerardo Pabón, apoderado actor, se observa, que la deposición del testigo no presentó contradicciones, no demostró tener interés en la causa; además, su deposición concuerda entre sí con lo expuesto y alegado por la parte actora. Sin embargo, se observa que la controversia planteada está referida al vencimiento de la prórroga legal y no de la oferta de venta, para lo cual corresponde otras acciones a las aquí planteadas por el apoderado de la parte demandada. En atención a ello, la parte demandada debe dirigir su pretensión a interponer una nueva acción y no pretender que en la presente causa sea resuelta. Por tanto, lo alegado por el apoderado de la parte demandada, carece de sentido y violenta la constitucionalidad del proceso y en consecuencia se desecha lo alegado por ser ilegal e impertinente; en referencia a la evacuación de la prueba aquí promovida esta juzgadora debe establecer que dicha prueba tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: JORGE LUIS MORA RODRIGUEZ.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Jorge Luis Mora Rodriguez, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y no compareció el mencionado ciudadano, se le declaró desierto el acto en consecuencia, se le desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE OMAR AVENDAÑO DAVILA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS EDGAR ALEZANDER MOLINA ANGULO E IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ.
DOCUMENTALES.
Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que constan en autos que demuestran que nuestro representado, tiene cualidad e interés en intentar, la presente acción de Cumplimiento, prevista en el artículo 1167 del nuestro Código Civil venezolano vigente, en su carácter de Propietario, se encuentra debidamente legitimado, con fundamento en el artículo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo este que garantiza la Tutela Judicial efectiva y el 115 del derecho de propiedad.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe expresar, que la indeterminación de las pruebas promovidas no le permite a esta juzgadora valorarlos por el principio de la comunidad de la prueba, ya que el aporte de las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores (partes) pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean. Ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que dichas pruebas son propias del proceso y no de las partes en particular. De modo que es difícil para esta juzgadora poder determinar a qué actas procesales se refiere, porque la promoción realizada de modo genérico vulnera el derecho de las partes, en especial de la contraparte de conocer las pruebas promovidas y evacuadas que se realiza. Y la Jueza no puede seleccionar a alguna que le favorezca y desechar las que no, porque el artículo 12, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces … debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Segundo: Reproduzco el valor y mérito del primer contrato de arrendamiento celebrado entre INMUEBLES Y REPRESENTACIONES con el ciudadano “JESUS RAMON PICO PARRA” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.995.321, por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de Agosto de 1994…
La pertinencia y necesidad de la presente prueba, es demostrar al Tribunal que el ciudadano Jesús Ramón Pico Parra ocupa el inmueble en calidad de Arrendatario, por más de diez (10) años, y que por lo tanto le correspondía tres (3) años de prórroga legal. Prórroga esta que comenzó el 01 de Febrero de 2005 y finaliza el 01 de Febrero de 2008.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el primer contrato de arrendamiento suscrito entre Inmuebles y Representaciones y el ciudadano Jesús Ramón Pico Parra, tiene pleno valor probatorio y fue ampliamente analizado up supra por esta Juzgadora y ASI SE DECIDE.

Tercero: Reproduzco el valor y mérito del último contrato de arrendamiento celebrado entre Inmuebles y Representaciones con el ciudadano Jesús Ramón Pico Parra…, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 14 de Abril de 2004, el cual se encuentra en original en el presente expediente…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre Inmuebles y Representaciones y el ciudadano Jesús Ramón Pico Parra, tiene pleno valor probatorio y fue ampliamente analizado up supra por esta Juzgadora y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Reproduzco el valor y mérito, oficio de fecha 31 de Marzo de 2005, el cual riela en el presente expediente marcado con la letra “E” como anexo de la demanda y oficio de fecha catorce (14) de Abril de 2005, donde se le comunica al arrendatario Jesús Ramón Pico Parra, (supra identificado) que no se celebraría un nuevo contrato, este último comunicado corre inserto en el presente expediente marcado con la letra “F” como anexo de la demanda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que el oficio de fecha 31 de Marzo de 2005 y el oficio de fecha 14 de Abril de 2005, que esta Juzgadora up supra le otorgó pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal; en consecuencia esta prueba es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Quinto: Reproduzco el valor y mérito, oficio de fecha 16 de Abril de 2005, donde la Sociedad Mercantil Inmuebles y Representaciones recibe comunicación suscrita por el Arrendatario, ciudadano Jesús Ramón Pico Parra…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que el oficio de fecha 16 de Abril de 2005, que esta Juzgadora up supra le otorgó pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal; además, es un documento probatorio de que el arrendatario disfrutó plenamente de la prórroga legal sin que fuera perturbado en su disfrute y finalizada ésta debe hacer entrega del inmueble; en consecuencia esta prueba es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Sexto: Documento de propiedad certificado del inmueble (apartamento) objeto del presente juicio, ubicado en el Edificio “Don Manuel”, signado bajo el Nº1-2, Primer Piso, Avenida uno “Rodríguez Picón”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de Enero de 1977, inscrito bajo el Nº08, Tomo 05, Trimestre Primero, Protocolo Primero. Documento este que presento en copia certificada de fecha 19 de Mayo de 2008…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del título de propiedad del inmueble el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público otorgado cumpliendo con las formalidades de ley, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y sólo puede ser atacado mediante la tacha de falsedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Séptimo: Promuevo el valor y mérito de la comunicación de fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual, el ciudadano Víctor Manuel Díaz Urdaneta, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº2.615.876, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inmuebles y Representaciones C.A”, se dirige a nuestro poderdante José Omar Avendaño Dávila, plenamente identificado en autos….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 71 del expediente, comunicación de fecha 06 de Febrero de 2008 que dirige el ciudadano Víctor Manuel Díaz Urdaneta, en representación de la empresa Inmuebles y Representaciones C.A., al ciudadano José Omar Avendaño Dávila, para cederle todos los derechos de administración, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal siendo pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

TESTIFICALES.
Octava: De conformidad con el artículo 482 y 483, promovemos la testifical del ciudadano Víctor Manuel Díaz Urdaneta, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº2.615.876, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inmuebles y Representaciones CA”., plenamente identificados en autos. Domicilio del testigo: Avenida Las Américas Centro Comercial Mayeya, nivel Mezzanina, oficina Ñ-21, Municipio Libertador del Estado Mérida. Cuya pertinencia y necesidad, es la deposición del testigo, sobre las notificaciones realizadas al ciudadano Jesús Ramón Pico Parra, y la ratificación del contenido y la firma de la comunicación de fecha 06 de Febrero de 2008, realizada por el testigo Víctor Manuel Díaz Urdaneta, a nuestro poderdante.

El Tribunal al analizar y valorar la deposición efectuada por el ciudadano Víctor Manuel Díaz Urdaneta promovido y evacuado como testigo, esta Juzgadora debe señalar que dicho ciudadano representa a la empresa “Inmuebles y representaciones C.A”, quien tuvo el carácter de arrendador-administrador del inmueble objeto del presente litigio.por lo que su declaración no debió ser admitida ya que tiene interés en el presente litigio, en consecuencia se desecha su declaración por lo antes expuesto. Sin embargo, también es promovido para que proceda a ratificar el contenido y firma de la comunicación dirigida de fecha 06 de Febrero de 2008, al ciudadano José Omar Avendaño (parte actora). La declaración expresada en ratificar el contenido y firma de la carta u oficio de fecha 06 de febrero de 2008, se le otorga pleno valor probatorio ya cumple con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la comunicación de fecha 06 de Febrero de 2008, que riela al folio 71 del expediente tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor en el presente litigio y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora observa en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes que es inexorable declarar con lugar la demanda interpuesta, por constar en auto las debidas notificaciones y la manifestación de voluntad de la parte demandada de acogerse a la prórroga legal sin haber habido perturbación en su goce y disfrute y en consecuencia, vencida ésta debe proceder a la entrega inmediata del inmueble y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE OMAR AVENDAÑO DAVILA, a través de sus apoderados judiciales abogados Edgar Molina Angulo, Gerardo Pabon Valiente e Ivan Rivas Gutierrez, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del ciudadano JESUS RAMON PICO PARRA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIO O DE FONDO prevista en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Pico Parra, asistido por el abogado Luis Alberto Martinez Marcano.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Jesús Ramón Pico Parra, asistido por el abogado Luis Alberto Martínez Marcano.
CUARTO: Se le ordena al ciudadano Jesús Ramón Pico Parra a efectuar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en autos, al ciudadano JOSE OMAR AVENDAÑO DAVILA, propietario del mismo, o a sus apoderados judiciales.
QUINTO: Se le condena al pago de las costas procesales al ciudadano Jesús Ramón Pico Parra, por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008.
LA JUEZA:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA