REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7182
D E M A N D A N T E: ABG. REINA UZCATEGUI PAZ.
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D E M A N D A D O: IRONCIDE SIERRA RUBIANO.
M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
FECHA DE ADMISION: 21 DE MAYO DE 2008.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la abogada REINA UZCATEGUI PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.015.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.265, de este domicilio y hábil, en su carácter de Arrendadora y actuando en su propio nombre, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra el ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.212.424, de este domicilio y hábil.
La abogada REINA UZCATEGUI PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.265, en su carácter de Arrendadora del inmueble objeto de la demanda y actuando en su propio nombre, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 01 de Septiembre del 2006 suscribí un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Primera de fecha 13 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 33, Tomo 84, de los libros de Autenticación llevado por esta Notarìa, con el ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. Nro. V-23.212.424, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, por un lapso de un año, es decir, desde el 01 de Septiembre hasta el 31 de Agosto del 2007, sobre un Inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Avenida 6, con calle 23, Edificio Santa Eduviges, piso 2, signado con el Nro. 3, constituido por tres habitaciones y dos baños y tendedero individual en la azotea común anexo marcado con la letra “A”.
Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 01 de Agosto de 2007, cumpliendo con lo pautado en la normativa legal vigente, le fue enviado al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO una notificación donde se le informaba que comenzaba a correr la prorroga legal de fecha 01 de Septiembre del 2007, en el cual se le hacía saber, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento según cláusula tercera del mismo y que a partir del 01 de Septiembre del 2007 comenzaría el uso de su prorroga legal al vencimiento de la misma tendría que entregarlo totalmente desocupado anexo marcado con la letra “B”. Luego le fue enviado un telegrama con acuse de recibo en fecha 21 de Agosto de 2007 en el cual se notificaba la fecha de vencimiento de la prorroga legal anexo marcado con la letra “C”. Y posteriormente un último telegrama legal anexo marcado con la letra “C”. Y posteriormente un último telegrama de con acuse de recibo en el cual se le participa que debería entregar para el día 01 de Abril de 2008, dicho Inmueble totalmente desocupado anexo marcado con la letra “D”. DE LA NEGATIVA DE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE POR PARTE DEL ARRENDATARIO HABIENDO OPERADO LA PRORROGA LEGAL. Es el caso Ciudadana Juez, que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones judiciales como extrajudiciales para obtener con el ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, la entrega del inmueble.
Ciudadana Juez, por todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, en su carácter de arrendatario del inmueble, objeto de la presente demanda para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En que sea obligado el Ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO plenamente identificado, a que entregue el inmueble que viene ocupando en su carácter de ARRENDATARIO, constituido por un Apartamento signado con el Nro. 3, ubicado en el Edificio Santa Eduviges de la Avenida 6 con calle 23 de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: En caso de que el Ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, me haga entrega material del mismo, solicito a este Tribunal, acuerde medida de secuestro judicial sobre el Inmueble anteriormente descrito, y a tal efecto comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de esta Medida.
TERCERO: En pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.230,oo), los cuales corresponde por los meses de Marzo, Abril y Mayo, que se adeuda.
Estima la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.230,oo), más en pagar las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal más la Indexación hasta la fecha en que se dicte la sentencia.
Fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita que el juicio sea tramitado por el procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Título XII, Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Indica su domicilio procesal y el domicilio del demandado
Acompaña al libelo: Original del Contrato de Arrendamiento suscrito, Original de notificación de vencimiento de prórroga, Telegrama con acuse de recibo y un último telegrama con acuse de recibo
El 21 de Mayo de 2008, la demanda es admitida por este Tribunal por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.
El 26 de Mayo de 2008, diligencia la abogada REINA UZCATEGUI PAZ, ratificando la medida de secuestro solicitada y consignado para ello la copia del documento de propiedad del inmueble, el cual fue confrontado con su original.
El 10 de Junio de 2008, diligencia la abogada REINA UZCATEGUI PAZ, consignando los emolumentos para la citación del demandado.
El 12 de Junio de 2008, por auto se decretó medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda, se ordenó formar el correspondiente cuaderno de secuestro y remitirlo al Juzgado Ejecutor de Medidas......
El 26 de Junio de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal y devolvió debidamente firmado el recibo de citación librado al demandado, tal y como consta al folio 23 del expediente.
El 27 de Junio de 2008, el demandado, ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda, la cual riela del folio 25 al folio 34 del expediente.
En la misma fecha, el demandado ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de oposición a la medida de secuestro decretada el cual se agrega al expediente (folios 36 al 52 del expediente) y en esta misma fecha, el demandado le otorga Poder Apud Acta, al abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el 107.392.
El 30 de Junio de 2008, el Tribunal oficia al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas a los fines de que remita el cuaderno de secuestro librado....
El 14 de Julio del 2008, se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y el abogado CARLOS R. CONTRERAS, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al expediente (folio 54 Y 55)
El 15 de Julio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como consta del folio 56 del expediente, promoviendo la testimonial de los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA, TEODORO MORA BELANDRIA Y DANIEL CONTRERAS TERAN, y fijándoles el Tribunal el dìa y la hora para la comparecencia de los testigos promovidos .
El 16 de Julio de 2008, diligencia la abogada REINA UZCATEGUI, parte actora en el juicio y confirió poder Apud Acta a las abogadas DALY MELEIDA DIAZ DIAZ Y MARIA ETTE RAMÍREZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.907 y 45.011.
En esta misma fecha, la abogada REINA UZCATEGUI PAZ, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 59 del expediente, admitiéndose las mismas,
El 17 de Julio de 2008, tuvo lugar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, no declarando el testigo JORGE LUIS GARCIA y declarando los testigos TEODORO MORA BELANDRIA Y DANIEL ALBERTO CONTRERAS TERAN (folios 60, 61 y 62 del expediente)
En la misma fecha, diligenció la abogada DALY MELEIDE DIAZ, coapoderada actor, solicitando al Tribunal un cómputo.
Igualmente, la abogada REINA UZCATEGUI PAZ, en su condición de parte actora, consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al expediente, (folio 65 al 67), admitiéndose las mismas en esta misma fecha. Y consigna copia de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (folios 69 al 77 del expediente).
El 18 de Julio de 2008 el Tribunal le acuerda el cómputo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora.
Vencido los lapsos legales, el Tribunal entra en término para decidir la causa en los términos planteados en la narrativa del presente fallo.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa, que el ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº 23.212.424, parte demandada, el Alguacil del Tribunal lo citó personalmente y éste firmó el recibo de citación, el cual fue agregado a los autos, cumpliendo con lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda el primer día de despacho siguiente a su citación y no al segundo día como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”. (Lo destacado es del Tribunal).
En este sentido, se le declara confeso por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal previsto, en atención a lo pautado en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a la contestación al fondo de la demanda en tiempo oportuno, el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2006, al respecto expuso:
“…la doctrina establecida por esta Sala…, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva… y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa legal y jurisprudencial, el haber realizado la parte demandada la contestación de la demanda anticipadamente esto es, extemporánea por anticipada se le encuentra CONFESO y además porque no es contraria a derecho la petición del demandante, y ASI SE DECLARA.
Seguidamente, el Tribunal entra al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO IRONCIDE SIERRA RUBIANO, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO CARLOS R. CONTRERAS B.
Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto puedan favorecer a mi mandante.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe expresar, que la indeterminación de las pruebas promovidas no le permite a esta juzgadora valorarlos por el principio de la comunidad de la prueba, ya que el aporte de las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores (partes) pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, porque ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que dichas pruebas son propias del proceso y no de las partes en particular. De modo que es difícil para esta juzgadora poder determinar a qué autos se refiere, porque la promoción realizada de modo genérico vulnera el derecho de las partes, en especial de la contraparte al desconocer las pruebas promovidas y evacuadas que se realiza. Y la Jueza no puede seleccionar a alguna que le favorezca, porque el artículo 12, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces … debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo:
A)El valor y mérito de la copia del depósito bancario # 61113571, de fecha 04-03 del 2008, por un monto de 443 BsF., a nombre de la señora Reina Uzcátegui, el cual obra al folio treinta (30) del expediente mencionado, donde consta el pago correspondiente al mes de marzo.
B) El valor y mérito de los recibos expedidos por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina, que obran a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) y en donde constan los pagos.
C) El Valor y mérito del contrato suscrito entre la demandante y la señora Yuraima Angulo y que obra al folio treinta y tres, en el cual se prueba la continuidad de la relación arrendataria entre Yuraima Angulo y Reina Uzcátegui.
El Tribunal al analizar y valorar el depósito bancario Nº61113571, de fecha 04-03-2008, por un monto de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.443,oo), a favor de la ciudadana Reina Uzcátegui, que riela al folio 30 del expediente, correspondiente al mes de Marzo, se le otorga pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le otorga pleno valor probatorio a las constancias de pagos emitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2008, porque fueron realizados cumpliendo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto al contrato de arrendamiento aquí promovido que riela al folio 33 del expediente, se observa que dicha contrato fue suscrito entre la demandante y la señora Yuraima Angulo, como lo expone el promovente que dicho documento para probar la continuidad de la relación arrendaticia entre Yuraima Angulo y Reina Uzcátegui.
Sobre lo esgrimido por la parte demandada debo señalar, que dicho documento posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la controversia aquí planteada versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento (o vencimiento de prórroga legal) entre el ciudadano Ironcide Sierra Pubiano, parte demandada, y la ciudadana Reina Uzcátegui Paz, cuyo contrato fue suscrito entre ambas partes y que riela a los folios 3 al 5 del expediente, y en el mismo se observa que las partes allí identificadas se corresponden a las partes en litigio; de manera pués, que lo promovido por la parte demandada en nada contradice, niega o rechaza la pretensión planteada por el actor haciendo inexorable para esta Juzgadora declarar impertinente e inidóneo el contrato de arrendamiento aquí promovido para desvirtuar la pretensión planteada Y ASI SE DECIDE.
Tercero:
Testimoniales: Pido se llame a Testimoniar a las siguientes personas:
1)Jorge Luis García, C.I.14.806.410, domiciliado en la av.6 entre calle 22 y 23, local 2 de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
2) Teodoro Mora Belandria, C.I.8.712.927, domiciliado en la av.6, con calle 23 edificio los cristales apto 01, piso de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
3) Daniel Contreras Teran, C.I.16.655.177, domiciliado en la av.6 esquina con calle 23, local 1 de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, procede a efectuarlos de la forma siguiente:
TESTIGO: JORGE LUIS GARCIA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Jorge Luis García, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y no compareció el mencionado ciudadano, declarándose desierto el acto. Se encontraban presente los abogados Reina Uzcátegui y Daly Díaz Díaz, coapoderadas del actor, y el abogado Carlos Raúl Contreras, apoderado de la parte demandada, ya identificados en autos.
Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: TEODORO MORA BELANDRIA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Teodoro Mora Belandria, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionada ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados Reina Uzcátegui Daly Diaz Diaz y Daly Diaz Diaz, apoderadas del actor, y Carlos Raúl Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Carlos Raúl Contreras, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. En la deposición efectuada por el testigo se observa, que las respuestas a las preguntas formuladas no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, tales preguntas estuvieron enmarcadas en la relación conyugal entre el ciudadano Ironcide Sierra y la ciudadana Yuraima Angulo, cuando lo aquí controvertido está enmarcada en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y por ende, del disfrute de la prórroga legal, para lo cual no se observa que se le hayan lesionado derechos en el goce de la misma ni que se haya planteado la negativa a lo esgrimido por el actor. Y en las repreguntas formuladas, no se observó contradicción alguna, lo cual tiene igual valor probatorio. Pero debemos acotar que la deposición aquí realizada por el testigo no contradice ni rechaza ni desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: DANIEL ALBERTO CONTRERAS TERAN.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Daniel Alberto Contreras Teran, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados Reina Uzcátegui y Daly Diaz Diaz, apoderadas del actor, y Carlos Raúl Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, e identificados plenamente en autos. Seguidamente el abogado Carlos Raúl Contreras, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. En las preguntas formuladas al testigo estuvieron centradas en la relación de amistad o íntima del ciudadano Ironcide Sierra, parte demandada, con la ciudadana Yuraima Angulo y las respuestas estuvieron dirigidas a demostrar la relación de amistad de los ciudadanos antes indicados sin referirse el tema central de la controversia planteada como es, el cumplimiento de contrato de arrendamiento; mientras que las repreguntas realizadas por la parte contraria sí estuvieron centradas en esta dirección. En este sentido, la deposición efectuada por el testigo tiene pleno valor probatorio por cuanto sus respuestas a las preguntas y repreguntas no presentan contradicciones ni demostró tener interés en las resultas del juicio. Sin embargo, observamos que el promovente de esta prueba no se centró en el objeto planteado de la controversia como es, si hay o no hay cumplimiento del contrato de arrendamiento (vencimiento de prórroga legal), el cual debió demostrar para desvirtuar la pretensión del actor, limitándose a probar lo alegado en su contestación a la demanda pero como fue realizada de forma extemporánea es su carga probatorio sólo promover pruebas dirgidas a desvirtuar la pretensión del actor; por tanto, lo aquí promovido es deficiente y no conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA REINA UZCATEGUI, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, PARTE ACTORA.
Documentales:
1) Ratifico en todo y cada una de sus partes el Contrato de Arrendamiento que se encuentra en este expediente Nº7182 en los folios 3,4 y 5.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 3,4 y 5 del expediente, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, suscrito entre la ciudadana Reina Uzcátegui Paz y el ciudadano Ironcide Sierra Pubiano, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Ratifico en todo y en cada de sus partes la Notificación de que comenzaba el uso de su Prórroga Legal realizada al ciudadano Ironcide Sierra Rubiano que se encuentra en el folio 6 de este expediente Nº7182.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 6 del expediente, carta de notificación dirigida al ciudadano Ironcide Sierra Rubiano por la ciudadana Reina O Uzcátegui P., de fecha 01 de Agosto de 2007, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal de conformidad a los artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, dicho documento es legal, pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3) Ratifico en todo y en cada una de las partes el Telegrama enviado al ciudadano Ironcide Sierra Rubiano que se encuentra en el folio 7 que se encuentra en el expediente Nº7182.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 7 del expediente, Telegrama enviado al ciudadano Ironcide Sierra Rubiano, con sello húmedo de Ipostel con fecha 21 de Agosto de 2007, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad a las disposiciones legales anteriormente indicadas. En este sentido, dicha prueba es legal, pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
4) Ratifico en todo y en cada una de sus partes Acuse de recibo del telegrama enviado al Ciudadano Ironcide Sierra Rubiano que se encuentra en el expediente Nº7182.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 8 del expediente, Acuse de Recibo del Telegrama enviado al ciudadano Ironcide Sierra Rubiano, con sello húmedo de Ipostel con fecha 31 de Marzo de 2008, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad a las disposiciones legales anteriormente indicadas. En este sentido, dicha prueba es legal, pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5) Ratifico en todo y cada una de las partes el documento objeto de este litigio que se encuentra en los folios 12,13,14,15,16,17 y 18.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, que riela en copia simple a los folios 12 al 18 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal conforme a las disposiciones legales ya comentadas; en consecuencia, lo aquí promovido es legal y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5) Ofrezco como pruebas documentales con ello pretendemos demostrar que la parte demandada no indicó el objeto determinado de la prueba. Consigno copia de la sentencia 728-02 Sentencia 03 de Mayo del 2002 (Juzgado Suprior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del área metropolitana de Caracas). Donde expone la necesidad de señalar el objeto por el cual se promueve las pruebas…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las Sentencias emanadas de los Juzgados de Instancias, Superiores y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia no son objeto de prueba; por tanto, lo aquí promovido es ilegal e impertinente en consecuencia, se le desecha del proceso y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió pruebas que desvirtuara la pretensión del actor en relación al cumplimento del contrato de arrendamiento es decir, que al vencimiento de la prórroga legal disfrutada por el arrendatario conforme a la ley que rige la materia, éste tiene hacer entrega del inmueble en cuestión. En atención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta Juzgadora observa que no existen violaciones a los derechos legales y constitucionales que le asiste al arrendatario por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, actuando en su propio nombre y representación, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en contra del ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO a efectuar la entrega inmediata del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en autos, a la ciudadana Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, parte actora.
TERCERO: Se le ordena al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO a realizar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Marzo, Abril y Mayo, a la ciudadana Abogada Reina Uzcategui Paz, pero como dichos pagos se encuentran depositados ante el Juzgado Tercero de los Municipios del estado Mérida, en consecuencia se le autoriza el retiro de dichos depósitos efectuados a su favor.
CUARTO: Se le condena al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008.
LA JUEZ
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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