REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7139


D E M A N D A N T E: ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, a través de su Apoderado Legal ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, asistido por el abogado Panagiótis Parakevás Collitiri.



D E M A N D A D O: ALIS TERESA MOLINA.


M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


FECHA DE ADMISION: 14 DE FEBRERO DE 2008.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, titular de la Cédula de Identidad Nro.E- 96.539, a través de su apoderado judicial el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.713.206, según Poder General registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº33, Tomo Primero, Protocolo Tercero, asistido por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, titular de la cédula de identidad Nº20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.276, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana ALIS TERESA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.203.275.
La ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, titular de la Cédula de Identidad Nro.E- 96.539, a través de su apoderado legal, el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.713.206, asistido por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, titular de la cédula de identidad Nº20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.276, en el libelo de la demanda destaca:
Para la fecha 01 de enero de 1996, la Sociedad Mercantil “Vimeca Administradora de Inmuebles e Inversiones srl”, por intermedio del ciudadano Williams José Ramirez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº3.686.628, le cedió en calidad de arrendamiento a los ciudadano Alis Teresa Molina y Ramón Mario Masini Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nº5.203.275 y 3.032.851 respectivamente; la primera de ellos, parte demandada en el presente procedimiento y plenamente identificado up supra, bajo el contrato privado de arrendamiento Nº033/96, un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la Av.Domingo Peña, Urb.La Magdalena, Residencias Avila, apartamento Nº1-2.
Dicho contrato privado de arrendamiento, estipula que la vigencia del contrato es por seis (6) meses prorrogables, automáticamente y que el cánon de arrendamiento para la fecha de su suscripción 01 de Enero de 1996, era de treinta y ocho mil bolívares (Bs.38.000,oo) mensuales, pero con la particularidad contractual que se incrementaría dicho cánon mensual de conformidad a los índices IPC suministrados por el Banco Central de Venezuela, implicando ello en la actualidad, para la fecha Enero de 2008 y Febrero de 2008, dicho canon ha de ser por el monto de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F.230,oo)mensuales.
Para la fecha 14 de Septiembre de 2005, la parte arrendadora por intermedio del ciudadano Williams José Ramirez Guzmán y su empresa administradora VIMECA, le envía un telegrama por intermedio de IPOSTEL a la parte arrendataria, indicando que el contrato no se prorrogará y en consecuencia solicita la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Luego de tantas actuaciones, si bien hubo una relación cordial y cónsona al contrato privado debidamente suscrito entre aquellos hasta que, a partir de mediados del año 2007, a la administradora VIMECA parte suscribiente como arrendadora de la relación arrendaticia, se le hizo extremadamente dificultosos continuar cobrando el canon correspondiente al inmueble, razón por la cual, para la fecha 25 de enero de 2008, cede de manera pura y simple el respectivo contrato de arrendamiento a su propietario.
Si bien dicho contrato privado de arrendamiento Nº033/96, corresponde al pago por adelantado de los respectivos cánones para los cinco (5) primeros días de cada mes, implica que la parte arrendataria ha de realizarlo de conformidad a dicho contrato, conviniendo que, la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento implicaría la correspondiente resolución del mismo, pero es el caso que se ha dejado de pagar tanto el mes de Enero de 2008 como también el mes de Febrero de 2008, razón más que suficiente para que proceda a demandar el correspondiente incumplimiento del contrato privado de arrendamiento y su inminente secuestro del inmueble por falta de pago.
En consecuencia, por la falta de pago de los antedichos meses de enero y febrero del corriente año 2008, la parte arrendataria se encuentra en mora con la suma de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes(Bs.F.460,oo) equivalentes a dichos meses y así en evidente incumplimiento del contrato privado de arrendamiento indicado con el Nº033/96.
Fundamenta la demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1159, 1167 del Código Civil.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.460,oo).
Por las razones de hecho y de derecho que anteriormente se indican, es por lo que se solicita:
1.- Decrete la Resolución del Contrato Privado de Arrendamiento Nº033/96, plenamente identificado, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento contratadas.
2.- Obligue al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que implican el mes de enero y febrero de 2008 y ascienden a la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs.460,oo).
3.- Sea dictada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ubicado en la Av.Domingo Peña, Urb. La Magdalena, Rsidencias Avila, Apto Nº1-2.
4.- Sea condenada la parte demandada en las costas del juicio si así fuere procedente.
Anexa al expediente: Copia simple del poder debidamente registrado por ante la Oficina Pública de registro, de fecha 24 de Mayo de 2006; Copia simple del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio; original del contrato de arrendamiento Nº033/96, cuya cesión realiza al propietario en fecha 25 de enero de 2008 mediante endoso y, original de telegrama.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

El 14 de Febrero de 2008, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación de la demandada ciudadana Alis Teresa Molina…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fín de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 25 de Febrero de 2008, el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, apoderado judicial de la parte actora, según poder general registrado, asistido por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº80.276, diligencia para conferirle poder apud acta al mencionado abogado.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal consigna en nueves folios útiles, recaudos de citación librada a la ciudadana Alis Teresa Molina, sin haber sido posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 06 de Marzo de 2008, el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, en su carácter de apoderado actor, diligencia para solicitar los carteles para su publicación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Marzo de 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra los carteles…
El 24 de Marzo de 2008, el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, en su carácter de apoderado actor, consigna publicación de carteles de citación de la parte demandada, en periódicos El Cambio y Diario los Andes.
El 23 de Marzo de 2008, el Tribunal ordena el desglose y agrega al expediente.
El 27 de Marzo de 2008, la Secretaria del tribunal fijó cartel de citación librado a la ciudadana Alis Teresa Molina, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Abril de 20078, el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, en su carácter de apoderado actor consigna comunicación de la gerente Autana Sport, dirige a los demandantes y solicita medida de secuestro.
El 21 de Abril de 2008, el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, en su carácter de apoderado actor, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada…
El 22 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como Defensor Ad-litem de la demandada, a la abogada Angelica María Lemus Cantor, titular de la cédula de identidad Nº8.992.893, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.886 y hábil, a quien se le ordena notificar mediante boleta.
El 23 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Angelica María Lemus Cantor y se le ordenó agregar a los autos.
El 28 de Abril de 2008, la ciudadana Alis Teresa Molina, parte demandada, asistida por el abogado Carlos Eduardo Varela Rojas, titular de la cédula de identidad Nº16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.628, diligencia dándose por citada y a su vez otorga poder apud acta a los abogados José Luis Varela Zambrano y Carlos Eduardo Varela Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nº8.712.479 y 16.020.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº56.400 y 130.628…, riela al folio 54 del expediente.
El 30 de Abril de 2008, la ciudadana Alis Teresa Molina, parte demandada, asistida por el abogado José Luis varela, titular de la cédula de identidad Nº8.712.479, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 55 al 68 del expediente.
El 05 de Mayo de 2008, el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de pruebas, riela a los folios 69 al 75 del expediente.
El 15 de Mayo de 2008, la ciudadana Alis teresa Molina, parte demandada, asistida por el abogado José Luis Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.400, consigna escrito de pruebas, riela a los folios 78 al 81 del expediente.
En la misma fecha, el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, parte demandante, asistido por la abogada Isolina Manuela Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº124.904, consigna segundo escrito de pruebas, folios 83 al 114 del expediente.
El 20 de Mayo de 2008, precluídos los lapsos de pruebas, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159 y 1167 del Código Civil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Igualmente se observa, que el Alguacil del Tribunal no logró la citación personal de la ciudadana ALIS TERESA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº5.203.275, parte demandada, practicándose la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y consignados éstos, cumpliendo con los extremos de ley, la parte demandada, se dio por citada asistida de abogado; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación por carteles de la parte demandada, esta Juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la ley, riela a los folios 55 al 68 del expediente.
Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demanda, la contestación realizada y las pruebas promovidas por las partes, para determinar si hubo o no falta de pago de los cánones de arrendamiento que produzca como efecto la resolución o no del contrato de arrendamiento solicitado en la presente acción incoada, quedando así trabada la litis.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, a través de Poder General otorgado al ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, quien confiere poder judicial al abogado Panagiótis Parakevás Collitiri.
Primero: Se promueve e invoca el principio del valor al mérito favorable del contrato de arrendamiento privado suscrito entre “Vimeca Administradora de Inmuebles e Inversiones srl” y la parte aquí demandada, ciudadana Alis Teresa Molina identificado con el contrato privado Nº 033/96 de fecha 01 de enero de 1996, donde se desprende textual e inequívocamente de las cláusulas contractuales, que el pago de los cánones de arrendamiento han de realizarse por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes a ser disfrutado por la arrendataria; pues de lo contrario la falta de pago de un (1) solo canon de arrendamiento implicaría insolvencia del arrendatario y su inminente resolución de pleno derecho del correspondiente contrato.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, contrato de arrendamiento privado suscrito entre “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones srl”, con la ciudadana Alis Teresa Molina, identificado con el Nº033/96, de fecha 01 de enero de 1996, que riela a los folios 13 al 16 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida el inicio de la relación contractual arrendaticia y ASI SE DECIDE.

Segundo: (…) la parte demandada invoca estar presuntamente solvente para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008… es interesante, pertinente y supremamente necesario saber la temporalidad o tempestividad de los correspondientes pagos de arrendamiento de dichos cánones y la capacidad de postulación en juicio de la consignante de los cánones….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia simple del expediente de Consignaciones proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, Consignataria Molina Alis Teresa, Beneficiaria VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, folios 86 al 114 del expediente. En dicho expediente la consignante, parte demandada, expresa: “…la Administradora VIMECA se ha rehusado a recibirme el pago correspondiente al mes de enero de 2008… que debo efectuar por mensualidades vencidas…”.
Al respecto debo señalar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
El autor José Luis Varela, en su obra Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica los requisitos esenciales que debe contener toda consignación las cuales son:
“1. Que el arrendamiento tenga por objeto un inmueble urbano…
2. Que el arrendador rehúse recibir el pago…
3. Que la pensión de arrendamiento se encuentre vencida y la consignación se haga dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del canon…
4. Que la consignación la haga el arrendatario o cualquier persona en su nombre o descargo…
5. La consignación debe ser hecha ante un juzgado de Municipio que tenga competencia territorial en la parcela geográfica donde está ubicado el inmueble”.
En este orden de ideas, es importante indicar que la arrendataria tiene la potestad de actuar por sí misma ante el Tribunal que corresponda realizar la consignación o cualquier tercero que actúe en su descargo, con o sin asistencia de abogado porque es una actuación que corresponde a una jurisdicción voluntaria y no contenciosa.
Respecto a los pagos efectuados por la arrendataria ante el Tribunal competente se observa, que el pago correspondiente al mes de Enero de 2008, fue realizado el 05-03-2008, mediante depósito en el Banco Banfoandes, siendo realizado de forma extemporáneo por tardía de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 ejusdem. Y El pago efectuado correspondiente al mes de Febrero de 2008, fue realizado en la misma fecha, 05-03-2008, con igual depósito, cumple con los parámetros previstos en el artículo 51 ya comentado, vale decir, dentro del lapso de 15 días.
El segundo depósito fue efectuado el 06-03-2008, mediante depósito en el banco Banfoandes, correspondiente al mes de Marzo de 2008, por la cantidad de Bs.230,oo, de manera pues, que dicho depósito cumple con los previsto en la ley ya comentada, aunque fue realizada de forma anticipada.
El tercer depósito fue efectuado el 02-04-2008, mediante depósito en el banco Banfoandes, correspondiente al mes de Abril de 2008, por la cantidad de Bs.230,oo, dicho depósito cumple con lo previsto en la ley, aunque fue realizada de forma anticipada.
De los depósitos o pagos efectuados por la arrendataria, parte demandada, a la beneficiaria, empresa VIMECA, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto tiene cualidad jurídica para realizar el pago y la empresa VIMECA de recibirlo, ya que no consta en autos documento alguno sobre la cesión del contrato de arrendamiento que hiciere el arrendador (VIMECA) al propietario o titular del inmueble por tanto, lo aquí promovido, partiendo de la comunidad de la prueba, tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Tercero: (…) es por lo que promueve formalmente la prueba de experticia bajo la modalidad del cotejo de la correspondiente firma de la ciudadana Alis Teresa Molina que se desconoció en el folio 17 de autos…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la parte demandada negó haber recibido el Telegrama de fecha 14 de Septiembre de 2005 que obra al folio 17 del expediente, y lo fundamenta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debemos indicar, que lo previsto en el artículo 444 ejusdem, está referido a un “instrumento privado emanado de ella misma o de algún causante suyo” debe expresar si lo reconoce a lo niega, de manera pues, que un Telegrama no es un documento o instrumento que haya emanado de ella misma suscribiéndolo sino que responde a un ente público que cualquier ciudadano puede ocurrir a los fines de solicitar remitir o enviar a través de ésta, un telegrama o carta para fines legales. Sin embargo, la parte actora al observar que fue rechazado el telegrama enviado a la parte demandada alegando no haberlo recibido y que la firma allí estampada no es la suya, solicitó la prueba de cotejo para desvirtuar lo alegado. Sobre la solicitud de cotejo, el Tribunal ordenó mediante auto admitir la prueba de cotejo y fijar fecha, día y hora para el nombramiento de los expertos una vez que conste en autos la notificación de las partes. Cumplido con la notificación practicada, la parte solicitante del cotejo (la parte actora), mediante diligencia desiste de dicha prueba por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Cuarto: (…) Se invoca el principio al mérito favorable tanto del informe expedida por el Departamento de Detención de Fugas no visibles de la empresa Aguas de Mérida C.A. bajo el Nº:MOD-AGUAMERCA-4202, Control Nº:01466 de fecha 11-07-2005; como de la carta privada emitida por la ocupante del local que corre al folio 49 del expediente… .

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, informe en un folio útil expedido por la empresa Aguas de Mérida, identificada así: MOD-AGUAMERCA-4202, Nº DE CONTROL 01466; de fecha 11-07-2005, en la que señala las filtraciones que presenta el apartamento 1-2, Residencias Avila. Al respecto debo señalar, que dicho informe tiene pleno valor probatorio porque es promovido por ambas partes, aceptando plenamente lo allí expresado; sin embargo, este informe no es pertinente ni conducente a lo aquí controvertido para demostrar la pretensión del actor como es, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Respecto a la carta privada enviada por la Gerente de AUTANA SPORT, c.a, de fecha 15-04-08, riela al folio 49 del expediente, tiene pleno valor probatorio, pero carece de eficacia probatoria por cuanto la controversia aquí planteada está referida al la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no a otra causal prevista en la ley. En este orden de ideas, las pruebas promovidas y evacuadas por el actor son deficientes para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ALIS TERESA MOLINA, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO.
Primero: DOCUMENTALES; Con la finalidad de probar mi solvencia respecto de la obligación arrendaticia correspondiente a los meses de Enero y Febrero del presente año, demandados por el Demandante en su libelo de Demanda, asimismo, de los pagos efectuados y mi solvencia respecto de los meses subsiguientes, es decir, de los meses de Marzo y Abril respectivamente, Promuevo formalmente el valor probatorio de las Constancia de Consignación Arrendaticia, expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en el Expediente de Consignación Nº6.758, los cuales fueron debidamente consignados junto con el escrito de contestación de la demanda en los anexos marcados con las letras A,B y C correspondiente a la consignación de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2008.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el expediente de consignaciones fue debidamente analizado en el particular segundo de las pruebas de la parte actora, partiendo de la comunidad de la prueba invocada por éste, para lo cual se le otorgó pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo: DOCUMENTALES; Con la finalidad de probar mi solvencia de la obligación arrendaticia correspondiente al mes de Mayo del presente año, Promuevo formalmente el valor probatorio de la Constancia de Consignación Arrendaticia, expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en el expediente de consignación Nº6.758, el cual anexo en un folio útil marcada con la letra “A”.

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, certificación de recibo de pago expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios del estado Mérida, por la cantidad de Bs.230,oo, realizado por la ciudadana Molina Alis Teresa, a favor de VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones, srl. , en fecha 06-05-2008. Dicho depósito tiene valor probatorio por cuanto es expedido por un Tribunal competente además, cumple con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Es importante resaltar, que en ningún momento la parte actora manifestó que la empresa VIMECA no tiene cualidad jurídica para que se realice los pagos a su nombre aceptándolo plenamente; por tanto, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente para desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

Tercero: DOCUMENTALES. Con la finalidad de probar mi solvencia, no sólo respecto de la obligación arrendaticia, sino que también, de mis obligaciones contractuales promuevo formalmente el valor probatorio de la constancia de pago de los servicios públicos, tales como Agua, Luz Eléctrica y Condominio, expedidas por cada una de las Instituciones prestadoras de dichos Servicios Públicos y Junta de Condominio respectivamente…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, recibos de pago de los servicios públicos de Agua, Luz Eléctrica y Condominio, que riela al folio 81 del expediente, tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora en el análisis del libelo de la demanda, la contestación realizada y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes debe señalar, que el artículo 254 del Código de procedimiento Civil reza:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”. (Lo destacado es del Tribunal).
La acción incoada por el actor se fundamenta en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, el cual demostró fehacientemente, desvirtuando así la pretensión del actor. En este sentido, esta Juzgadora observa que las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, evidencia y muestra que la parte demandada no debe nada por concepto de cánones de arrendamiento demandado, siendo inexorable para esta juzgadora declararle sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, a través de su Apoderado Legal ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, asistido por el abogado Panagiótis Parakevás Collitiri; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONTRA LA CIUDADANA ALIS TERESA MOLINA.
SEGUNDO: Se le condena al pago de las costas a la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2008.
LA JUEZA:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABOG.SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA