REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7197
D E M A N D A N T E: CARMEN CECILIA ROSALES ARROYO.
D E M A N D A D O: ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN.
M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
FECHA DE ADMISION: 05 DE JUNIO DE 2008.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana CARMEN CECILIA ROSALES ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.123.767, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado NARCISO ROMERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.354.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.112.630, de este domicilio y hábil, por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, contra el ciudadano ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.879.903, de este domicilio y hábil.
La ciudadana CARMEN CECILIA ROSALES ARROYO, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Narciso Romero Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.630, en el libelo de la demanda destaca:
Es el caso ciudadana Juez, que soy tenedora de una (1) letra de cambio, sin aviso y sin protesto marcada con 01/01 emitida en la ciudad de Mérida, el 07 de noviembre del año 2007, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/1oo cts (Bs.4.500,oo) Librada a mi favor, la cual acompaño marcada con la letra “A”. La letra de cambio fue librada y aceptada por su librado, el ciudadano Andrés Eloy Rojas Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.879.903, domiciliado en la Urbanización La Arboleda Edificio J Apartamento 03-02, parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, dicha cambial es del tenor siguiente: Nº01/01 ciudad: Mérida, día 07, Mes: Junio, Año 2007, Bs.2007, Bs.4.500.000,oo, A Noviembre 07 del 2007, se servirá (n) ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Carmen Cecilia Morales Arroyo, la cantidad de: Cuatro Millones Quinientos Mil exactos; Valor: Entendido, que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Andrés Eloy Rojas Guillen C.I.14.879.903. Urb. La Arboleda Edif..”J”, Apto 03-02; Atento (s) ss.ss. y amigo (s), firma: Andrés Eloy Rojas Guillen. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Firma: Andres Eloy Rojas Guillen C.I. Nº14879903; Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante Firma:Yender Herney Sánchez Pérez C.I. 17455282.
Pero es el caso ciudadana Juez, que habiendo sido presentada dicha letra para su cobro, el deudor no ha cancelado la suma adeudada, ni los intereses acordados del 1% mensual sobre el capital y en varias oportunidades me he presentado para que pague, pero ha sido imposible obtener la cancelación de los intereses acordados, ni el capital de la letra de cambio.
Por cuanto el título mediante el cual procedo llena todo y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para su validez, oposición, presentación al cobro y exigibilidad y la misma no ha sido cancelada, actuando como tenedora de la letra de cambio, procedo a demandar, como en efecto lo hago en este acto, por el procedimiento de intimación contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, al ciudadano Andrés Eloy Rojas Guillén, ya identificado, en su condición de deudor principal, para que dentro del lapso legal pague, y/o a ello sea condenado por el Tribunal las cantidades siguientes:
Primero: la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100cts (Bs.4.500.000,oo), hoy equivalente a Cuatro Mil Quinientos Bolívares con 00/100cts (Bs.4.500,oo) Por concepto de capital adeudado, tal como se evidencia del cuerpo de la cambial descrita y que acompaño con el libelo de la demanda marcada con la letra “A”.
Segundo: Los intereses devengados por la letra, calculados al 12% convenido, más los intereses de mora calculados desde la fecha que ha debido ser pagada hasta su cancelación definitiva.
Tercero: Los honorarios profesionales calculados al 25%, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Las costas y costos del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal.
Quinto: Solicito se acuerde la indexación de la suma demandada, en la sentencia definitiva de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Solicita medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la demanda en los artículos 410, 411, 424, 436, 446 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOSD MIL BOLIVARES (BS.4.500.000,oo), hoy equivalente a Cuatro Mil Quinientos Bolívares con 00/100cts (Bs.4.500,oo) mas los intereses generados.
Acompaña a la demanda: Original de Letra de Cambio y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Yender Herney Sanchez Perez.
El 05 de Junio de 2008, la presente demanda es admitida por este Tribunal por cuanto están llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y además porque este Tribunal es competente por razón del Territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la Intimación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal a pagar en horas de despacho a pagar la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.5.625,oo), suma ésta que comprende la cantidad demandada más la cantidad de Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.1.125,oo), como costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Con la advertencia de que, dentro del plazo de diez días de Despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que de los demandados se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese boleta de intimación…
El 16 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación librada al ciudadano Andrés Eloy Rojas Guillén, debidamente firmada por éste, riela al folio 09 del expediente.
El 02 de Julio de 2008, el ciudadano Andrés Eloy Rojas Guillén, titular de la cédula de identidad Nº14.879.903, parte intimada, asistido por el abogado Gerardo José Moret Barillas, titular de la cédula de identidad Nº8.086.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.914, consigna escrito de oposición al decreto intimatorio librado en su contra, riela al folio 11 del expediente.
El 18 de Septiembre de 2008, precluídos el término para dar contestación a la demanda y precluído el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal entre en término para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 410, 411, 424, 436, 446 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN, se dio por intimado al firmar la boleta de intimación librada y presentada por el Alguacil del Tribunal, cumpliendo con lo previsto en el artículo 649 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano Andrés Eloy Rojas Guillen, se puso a derecho para ejercer la oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido y luego, proceder a contestar la demanda, es decir, asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
En virtud de lo expuesto, quedó verificado que dentro del lapso de 10 días, el intimado ciudadano Andrés Eloy Rojas Guillen, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado en su contra dentro del lapso, asistido de abogado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Juzgadora observa, que el ciudadano Andrés Eloy Rojas Guillen, parte intimada, no realizó la contestación al fondo de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 652 ejusdem es decir, no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte intimada (demandada):
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte intimada (demandada) no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Y se observa que la parte demandante tampoco promovió pruebas. Sin embargo, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, o intimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, o intimada, y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA ROSALES ARROYO, asistida por el abogado NARCISO ROMERO RUIZ, en contra del ciudadano ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN.
Tercero: Se le condena a pagar al ciudadano ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN la cantidad de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con 00/100cts (Bs.4.500,oo), por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios generados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta su pago definitivo.
Cuarto: Se le condena al ciudadano ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN a pagar los honorarios de abogados que no excede del 30% del valor de lo litigado.
Quinto: Se le condena al ciudadano ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se ordena la indexación de lo aquí condenado al intimado.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2008.
LA JUEZA
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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