REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.163
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Tommaso Di Modugno Montaruli, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.713.206 y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de la propietaria, ciudadana Anna Montaruli de Di Modugno, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-96.539; según Poder debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.276, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Quinta San Benito, Calle 1 Los Abetos de la Urbanización Paseo Los Pinos, adyacente a la Avenida Los Próceres de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Parte Demandada: Jorge Jiménez Rondón y Julio César Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.028.210 y 5.203.709 civilmente hábiles.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Jesús Ramón Pérez Wulff, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.737, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°. 32.369 y jurídicamente hábil; según poder autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, de fecha 16 de junio de 2008, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 53.
Domicilio: Avenida Los Próceres, Zona Industrial HERDECA, Galpón Nº 02, Mérida, Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento

CAPÍTULO II

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por resolución del contrato de arrendamiento, incoada por Tommaso Di Modugno Montaruli, identificado anteriormente, quien actúan en representación de la ciudadana Anna Montaruli de Di Modugno; asistido por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiris, ya identificado; contra el ciudadano Jorge Jiménez Rondón también anteriormente identificado
Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de marzo de 2008 (f. 26), emplazándose al demandado, a que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la citación, para que diera contestación a la demanda.
Riela a los folios 48 al 54, reforma del libelo de demanda presentado por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Vicenzo Di Modugno Benedeto y Anna Montarulli de Di Modugno, asistidos por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiris, parte actora, contra los ciudadanos Jorge Jiménez y Julio César Quintero Hernández, por resolución del contrato de arrendamiento y su inminente medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Al folio 40, obra Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli al abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.276 y jurídicamente hábil. La cual fue admitida por el Tribunal en fecha 21 de abril de 2008; emplazándose a los ciudadanos Jorge Jiménez Rondón y Julio César Quintero Hernández, para que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente a la citación, y den contestación a la demanda.
Al folio 77, obra escrito mediante el cual el abogado asistente de la parte actora, solicita del Tribunal ordene la citación por carteles del demandado en autos, en razón que no se ha logrado su citación. Lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008.
Al folio 81, corre escrito mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte actora consigna un (1) ejemplar del Diario de Los Andes y un (1) ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fechas 27 de mayo de 2008, así como de un (1) ejemplar del Diario de Los Andes y un (1) ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fechas 30 de mayo de 2008.
Corre inserto al folio 87, auto de fecha 09 de junio de 2008, mediante el cual el secretario del Tribunal deja constancia de su traslado hasta la Zona Industrial Herdeca, ubicada en Avenida Los Próceres, Galpón Nº 02, en donde fijó cartel de citación de los demandados en autos.
Riela al folio 89, Poder conferido por los demandados al abogado Jesús Ramón Pérez Wulff.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y vencido el término de evacuación entró el Tribunal en término para dictar Sentencia.

CAPÍTULO III
PRIMERO

En la Reforma de libelo de la demanda, la parte actora alega que para la fecha 01 de diciembre de 1984, la Sociedad Mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L”, por intermedio del ciudadano Williams José Ramírez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-3.686.628, cedió en calidad de arrendamiento a los ciudadanos Jorge Jiménez Rondón y Julio César Quintero, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. V-8.048.210 y V-5.203.709, respectivamente; siendo el último contrato privado de arrendamiento el Nº 068/2003, consistente en un galpón situado en la Carretera Panamericana, Zona Industrial Herdeca, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente el galpón comercial Nº 02 de la Zona Industrial Herdeca de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que el contrato privado de arrendamiento en vigor para la fecha, estipula que la vigencia del contrato es por seis (6) meses prorrogables automáticamente y que el canon de arrendamiento para la fecha de su suscripción 01 de julio de 2003, era de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 705.000,00) mensuales, pero con la particularidad contractual que se incrementaría dicho canon mensual de conformidad a los índices IPC suministrados por el Banco Central de Venezuela, implicando ello que en la actualidad, para la fecha Febrero de 2008 y Marzo de 2008, dicho canon ha de ser por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) mensuales.
Que hubo una relación cordial y cónsona al contrato privado debidamente suscrito entre aquellos, hasta que, a partir de mediados del año 2007, a la Administradora VIMECA (Arrendadora), se le hizo extremadamente dificultoso continuar cobrando el canon correspondiente al inmueble, razón por la cual para la fecha 25 de enero de 2008, cede el respectivo contrato de arrendamiento a su propietario Vicenzo Di Modugno Benedeto de manera pura y simple.
Que dicha cesión pura y simple del contrato de arrendamiento le fue formalmente notificado a los de los arrendatarios en fecha 06 de febrero de 2008, que ya no tendrían que pagar los correspondientes cánones de arrendamiento a la Administradora VIMECA y que su mandante (Tommaso Di Modugno Montaruli), sería el legitimado para el cobro de los mismos.
Que para la fecha 07 de febrero del corriente año, la parte arrendataria le pagó solo el mes de enero que aún lo debía y que no tenía dinero disponible para pagarle el mes que correspondía de febrero bajo alegatos insulsos e impertinentes.
Que si bien quedaron de acuerdo en que trataría de pagarle el mes de febrero bajo unas condiciones cómodas, nunca lo realizó y vencido ese mes de febrero sin haber recibido el canon correspondiente, llegó también el mes de marzo de 2008 y los cinco primeros días intentó también cobrarle no sólo uno sino los dos meses que se debían, resultando infructuoso el pago de dichos meses.
Que si bien dicho contrato privado de arrendamiento Nº 068/2003, corresponde al pago por adelantado de los respectivos cánones para los cinco (5) primeros días de cada mes, implica que la parte arrendataria ha de realizarlo de conformidad a dicho contrato, conviniendo que, la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento implicaría la correspondiente resolución del mismo, pero es el caso que se ha dejado de pagar tanto el mes de Febrero de 2008 como también el mes de Marzo de 2008, razón más que suficiente para que proceda a demandar el correspondiente cumplimiento del contrato privado de arrendamiento y su eminente secuestro del inmueble por falta de pago, todo ello de conformidad a las cláusulas segunda y tercera del mismo.
Fundamenta su acción en los artículos 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho indicadas, solicita:
Primero: Decrete la Resolución del contrato privado de arrendamiento Nº 068/2003, plenamente identificado, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento contratadas.
Segundo: Obligue al pago de los cánones de arrendamiento insolutos que implican el mes de febrero y marzo de 2008, y que ascienden a la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00).
Tercero: Sea dictada Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, Galpón Nº 02.
Cuarto: Sea condenada la parte demandada en las costas del juicio si así fuere procedente.
Estimó la demanda en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).
SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
1) Opuso cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código adjetivo que exige en su ordinal 5º C.P.C., que el libelo de la demanda exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Según el petitorio contenido en el Capítulo III del libelo, además de la resolución del contrato y el pago de cánones presuntamente morosos, que “sea dictada Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado”.
Que no cumple con los requisitos de los ordinales 5º y 7º del mismo artículo 340 que exigen la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y si se tratare el objeto de la acción de la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y como antes se indicó no tiene esa relación y fundamentos jurídicos de estricto cumplimiento, por lo que mal podría convenir en una acción afectada de tales deficiencias.
2) Defensa de previo pronunciamiento: Opuso la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, pues sus mandantes no adeudan cánones de arrendamiento al demandante, pues desde el 24 de marzo del presente año, depositan las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones contenidas en el Expediente de Consignaciones Nº 6.761, habiendo consignado hasta ahora los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año en curso, pues el arrendatario se negó a recibir las mensualidades, por lo que no estando en mora sus poderdantes en el pago de los cánones de arrendamiento, mal pueden tener cualidad e interés para sostener el presente juicio.
3) Defensas de Fondo. Alega que de acuerdo al último contrato suscrito entre sus mandantes y su original arrendadora VIMECA S.R.L., EN FECHA 1º DE JULIO DE 2003, la relación arrendaticia venció el 31 de diciembre de 2003, por lo que continuó a tiempo indeterminado, pues no se suscribieron más contratos después de aquí, por determinarlo así el artículo 1.600 del Código Civil.
Que el artículo 1.164 del mimo Código, prevé que en el caso de arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el arrendatario continúa habitando el inmueble después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa en las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. Si unimos el contenido de esta norma, con el artículo 1.582, ejusdem, la relación arrendaticia celebrada por sus mandantes con su original arrendadora “ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES VIMECA S.R.L.” , se limitaba a dos años, por lo que su vencimiento fue el 30 de junio de 2005, pues como lo afirma el propio actor, el contrato accionado data del 1º de julio de 2003.
Que el decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de los contratos a tiempo indeterminado, en el artículo 34, literal a) establece que sólo podrá demandarse el desalojo, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas”. Habiendo sus mandantes consignado los cánones de arrendamiento por ante un Tribunal competente, conforme a las previsiones del artículo 51 ejusdem, tal y como antes quedó explicado, no existe incumplimiento por parte de los arrendatarios a las obligaciones que les impone la ley, razón por la que la acción intentada debe ser declarada sin lugar, lo que formalmente solicitó, con la correspondiente condenatoria en costas.
Concluye que no siendo verdad que los demandados adeudaren para la fecha de la demanda y su posterior reforma los cánones indicados en el libelo, no ha lugar a la acción intentada.
Finalmente por las razones de hecho y de derecho, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza el expediente, e igualmente rechaza la estimación dada a la demanda.
CAPÍTULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda y su reforma como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de Derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para el demandante:

1º) El hecho que según consta que para la fecha 01 de diciembre de 1984, la Sociedad Mercantil “VIMECA Administradora de inmuebles e inversiones S.R.L”, por intermedio del ciudadano Williams José Ramírez Guzmán, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.686.628, cedió en calidad de arrendamiento a los ciudadanos Jorge Jiménez Rondón y Julio César Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.048.210 y V-5.203.709, un galpón situado en la Carretera Panamericana, Zona Industrial Herdeca, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente el galpón comercial Nº 02, de la zona Industrial Herdeca de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
2º) Que el contrato privado de arrendamiento en vigor para la fecha, estipula que la vigencia del contrato es por seis (06) meses prorrogables automáticamente y que el canon de arrendamiento para la fecha de su suscripción 01 de julio de 2003, era de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 705.000,00) mensuales, pero con la particularidad contractual que se incrementaría dicho canon mensual de conformidad a los índices IPC suministrados por el Banco Central de Venezuela, implicando ello que en la actualidad, para la fecha Febrero de 2008 y Marzo de 2008, dicho canon ha de ser por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) mensuales.
3º) Que hubo una relación cordial y cónsona al contrato privado hasta que, a partir de mediados del año 2007, la Administradora VIMECA (Arrendadora), cede el respectivo contrato de arrendamiento a su propietario Vicenzo Di Modugno Benedetto, de manera pura y simple. Lo que fue formalmente notificado a uno de los arrendatarios en fecha 06 de febrero de 2008, que ya no tendrían que pagar los correspondientes cánones de arrendamiento a la Administradora VIMECA, sino a Tommaso Di Modugno Montaruli.
4º) Que para la fecha 07 de febrero del corriente año, la parte arrendataria le pagó a Tommaso Di Modugno Montarulli, sólo el mes de enero que aún lo debía y que no tenía dinero disponible para pagarle el mes de febrero.
5) Que acordaron que el arrendatario trataría de pagarle el mes de febrero bajo unas condiciones cómodas, lo cual no hizo y vencido ese mes de febrero sin haber recibido el canon correspondiente, llegó el mes de marzo de 2008 e intentó también cobrarle no sólo uno sino los dos meses que se debían, resultando infructuoso el pago de dichos meses.
6º) Que si bien dicho contrato privado de arrendamiento Nº 068/2003, corresponde al pago por adelantado de los respectivos cánones para los cinco (05) primeros días de cada mes, se convino que, la falta de pago de un (01) canon de arrendamiento implicaría la correspondiente resolución del mismo, y como se ha dejado de pagar tanto el mes de Febrero de 2008, como también el mes de Marzo de 2008, es razón suficiente para que proceda a demandar el correspondiente cumplimiento del contrato privado de arrendamiento y su eminente secuestro del inmueble por falta de pago.
La acción se fundamenta en los artículos 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Para la parte demandada:

1º) Los demandados alegaron el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 346 del mismo Código Adjetivo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º, eiusdem, en cuanto a que el libelo de la demanda exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.
2º) Que no cumple con los requisitos de los ordinales 5º y 7º del mismo artículo 340, que exigen la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y si se tratare el objeto de la acción de la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
3º) Defensa de previo pronunciamiento: Opuso la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio, pues sus mandantes no adeudan cánones de arrendamiento al demandante, ya que desde el 24 de marzo del presente año depositan las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones contenidas en el Expediente de Consignaciones Nº 6.761.
4º) Alega que el último contrato suscrito entre sus mandantes y su original arrendadora VIMECA S.R.L., fue en fecha 1º de julio de 2003, la relación arrendaticia venció el 31 de diciembre de 2003, por lo que continuó a tiempo indeterminado, pues no se suscribieron más contratos.
5º) Que de acuerdo a los artículos 1.164 y 1.582 del mimo Código, la relación arrendaticia celebrada por sus mandantes con su original arrendadora “ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES VIMECA S.R.L.”, se limitaba a dos años, por lo que su vencimiento fue el 30 de junio de 2005, pues como lo afirma el propio actor, el contrato accionado data del 1º de julio de 2003.
6º) Que habiendo sus mandantes consignado los cánones de arrendamiento por ante un Tribunal competente, no existe incumplimiento por parte de los arrendatarios a las obligaciones que les impone la ley, razón por la que la acción intentada debe ser declarada sin lugar, lo que formalmente solicitó, con la correspondiente condenatoria en costas.
7º) Que por las razones de hecho y de derecho, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza el expediente, e igualmente rechaza la estimación dada a la demanda.
CAPÍTULO V

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD para intentar el apoderado actor el presente juicio.
En este sentido, pasa esta Juzgadora a resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referida a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para intentar y sostener el juicio la representación de la parte actora, y siendo que la parte demandada sostiene como fundamento del alegato de la falta de cualidad e interés “pues sus mandantes no adeudan cánones de arrendamiento al demandante (…) por lo que no estando en mora sus poderdantes en el pago de los cánones de arrendamiento mal puede tener cualidad e interés para sostener el presente juicio”.
Es por lo que en este sentido, se permite esta jurisdiccente hacer un breve análisis sobre esta figura jurídica, Cualidad, dice el maestro Borges “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”. La cualidad ha sido definida por el autor Loreto como “una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”. De acuerdo con las ideas del autor Luis Loreto, se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción.
La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas el Tribunal observa que por documento privado de fecha 28-01-2008, suscrito entre el apoderado actor y la Administradora VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L., dieron por terminado en todos sus términos el contrato de administración del galpón Nº 02, ubicado en la Zona Industrial Herdeca, vía panamericana, de fecha 01-12-1984; y a su vez, la Administradora cedió a los propietarios los contratos de arrendamiento existentes, sobre los cinco (05) primeros inmuebles que serían entregados en fecha 28-01-2008.
Observa esta Juzgadora que a los folios 17-23, riela contrato (original) de arrendamiento Nº 068/2003, suscrito entre VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones, S.R.L., Sociedad Mercantil, representada por su director William José Ramírez Guzmán y los ciudadanos Jorge Jiménez Rondón y Julio César Quintero; el cual no fue desconocido ni impugnado dentro del lapso legal, es por lo que de dicho documento se infiere el interés y cualidad tanto de de arrendador y arrendatario, es decir, que existe una identidad lógica entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, ya que a los mismos los vinculó una relación arrendaticia, es por lo que resulta forzoso concluir que la falta de cualidad invocada debe ser declarada sin lugar como así se declara.
Asimismo, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir “El libelo de la demanda no llena los requisitos previstos en el artículo 340…”
Del análisis que efectuó el Tribunal de los documentos que fueron acompañados junto al libelo de demanda, se pudo evidenciar que a los folios 17-23, riela contrato (orignal) de arrendamiento Nº 068/2003, suscrito entre VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones, S.R.L., Sociedad Mercantil, representada por su Director William José Ramírez Guzmán y los ciudadanos Jorge Jiménez Rondón y Julio César Quintero, el cual es el instrumento fundamental de la demanda y cuya pretensión se encuentra bien determinada, por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, referente al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento, el cual expresa: “7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Este Juzgado de la revisión que hizo al libelo de demanda, no se observa que forme parte del petitorio la indemnización de daños y perjuicios, por lo que tal alegato resulta irrelevante e inconducente. En tal sentido, debe ser declarado sin lugar. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la representación de la parte demandada, en la contestación de la demanda, alegó que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, el cual venció el 31 de diciembre de 2003, el mismo es a tiempo indeterminado, pues a su decir, no se suscribieron más contratos después.
En este sentido, quien decide se permite traer a colación el comentario sostenido por los Dres. Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte Sustantiva y Procesal, quienes con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento entre otras cosas, expresan:

…ommisis…
LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.

En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado
(ommisis)
La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.
…ommisis…
No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”.
…omisis…
En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión.
…omisis…
LA RELACIÓN A PLAZO FIJO. Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.

Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.

El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).

Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.

El término final o resolutorio, al decir de Beltrán De Heredia, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, en su cláusula CUARTA, establece: “El término de duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir del día 01 de julio del 2003, renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diere un aviso a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, manifestando su voluntad de no renovar el contrato.” (el subrayado es del Tribunal).
De la revisión minuciosa que se practicó a la presente causa, se observa que las partes no se enviaron comunicación alguna, notificándose sobre la no renovación del contrato, en tal sentido, aplicando los conceptos doctrinarios anteriormente expresados, la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se trata de una relación a “tiempo determinado”, tal y como se estableció en la citada cláusula CUARTA, resultando improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada. Y así se decide.

CAPÍTULO VI

Resueltos los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las siguientes:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende.
2) Promueve en dos folios, constancia de las consignaciones hechas por mi co-representado Julio César Quintero, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma circunscripción Judicial, contenidas en el Expediente de Consignaciones Nº 6.761.
3) Promueve Inspección judicial del contenido del Expediente de Consignaciones que reposa en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con el Nº 6.761, para dejar constancia de:
a) Que el escrito de consignación que dio lugar a la apertura del expediente cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que en el mismo se identifica la parte consignante y el carácter con que actúa, la identificación y dirección de la persona a cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se realiza la consignación.
b) Los cánones de arrendamiento consignados hasta la presente y la fecha de cada una de las consignaciones.
c) Las diligencias realizadas por el Alguacil del Tribunal para notificar al beneficiario de las consignaciones.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito favorable del documento privado de contrato de administración que en original de tres (3) folios útiles, suscriben los ciudadanos Williams Ramírez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-3.686.628, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones” y VICENZO DI MODUGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.103.839, propietario del bien objeto del presente litigio.
Segundo: Inspección judicial del expediente signado con el Nº 6.761, que se encuentra en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dejar constancia sobre varios particulares.

Análisis de la pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Referente al valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende probar, en la cual alega el demandante que “VIMECA, Inmuebles y Representaciones, S.R.L.”, es una persona jurídica que actuó por representación del propietario, ejerciendo facultades de mera administración, de lo cual se infiere que por mandato del artículo 1.582 del Código Civil, no podía ceder el inmueble dado en arrendamiento por más de dos años indicados en la misma norma.
Si bien es cierto que el artículo 1582 del Código Civil, limita al Administrador de un inmueble, el tiempo en que éste puede dar en arrendamiento dicho inmueble, también es cierto que del contrato que riela del folio 17-23, en la cláusula CUARTA, las partes contratantes establecen la relación arrendaticia por un lapso de seis (06) meses, renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, por lo tanto, el arrendador de manera alguna contraviene la norma invocada por la parte demandada como fundamento de su defensa, aunado al hecho que al vuelto del folio 23, obra impresa la cesión de dicho contrato de arrendamiento por parte de la empresa VIMECA, al propietario del inmueble, ciudadano Vincenzo Di Modugno Benedetto; por lo tanto, resulta a todas luces improcedente lo alegado por la parte demandada. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido como medio probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a la constancia de las consignaciones hechas por su co-representado Julio César Quintero, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, contenidas en el Expediente de Consignaciones Nº 6.761, para demostrar la defensa opuesta como punto previo, es decir, la falta de cualidad e interés de sus representados, por no adeudar éstos los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de la demanda.
Referente a la defensa de fondo de falta de cualidad, este Juzgado ya hizo pronunciamiento up-supra, y en cuanto a lo que respecta al valor y mérito jurídico de las consignaciones que rielan a los folios 95 y 96, efectuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial; a pesar de haber sido efectuadas por ante un funcionario autorizado por la Ley, las mismas no produjeron el efecto liberatorio del pago de los cánones reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de FEBRERO y MARZO – 2008, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento. Así se decide.
3) En cuanto a la Inspección Judicial del contenido del Expediente de Consignaciones que reposa en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con el Nº 6.761; esta Juzgadora conforme al principio de la comunidad de la prueba, le da valor y mérito jurídico a favor de la parte demandante, toda vez que de la misma se evidencia que la parte demandada, incurrió en mora, violando flagrantemente el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento. Así se decide.

Análisis de la pruebas promovidas por la parte actora:

En cuanto al valor y mérito favorable del documento privado del contrato de administración que suscribieron los ciudadanos Williams Ramírez Guzmán, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones” y Vicenzo Di Modugno; esta sentenciadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Codigo Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Y así queda establecido.
Referente a las copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº 6.761, que se encuentra en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; esta sentenciadora le da el valor probatorio de prueba fidedigna que le confiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Y así queda establecido.
En cuanto a la temporalidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, este Jugado ya hizo pronunciamiento en el punto previo de la presente decisión.
En lo que respecto al Contrato de Administración suscrito entre los ciudadanos Williams Ramírez Guzmán, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones” y Vicenzo Di Modugno; esta sentenciadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Codigo Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Y así queda establecido.
Referente al escrito que riela a los folios 178-180, mediante el cual la parte actora promovió nuevamente el contrato de arrendamiento y el contrato de administración, suscrito entre los ciudadanos Williams Ramírez Guzmán, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones” y Vicenzo Di Modugno; este Tribunal ya hizo pronunciamiento respecto a los mismos.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado.
2º) Que la parte actora logró demostrar sus alegatos en el sentido de la insolvencia de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.
3º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso probatorio lo alegado en la contestación de la demanda.
4º) Que el arrendatario al dejar de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, infringió la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Tommaso Di Modugno Montaruli, en representación de la ciudadana Anna Montaruli de Di Modugno; asistido por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiris, contra el ciudadano Jorge Jiménez Rondón y Julio César Quintero Hernández, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, mediante contrato suscrito en fecha 01-07-2003, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble, consistente en un galpón distinguido con el Nº 02, situado en la carretera panamericana, Zona Industrial, parcelamiento Herdeca, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de FEBRERO y MARZO – 2008, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cada mes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-