REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 5.936

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Inmovivienda Bienes Raíces, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-01-2001, bajo el Nº 21, Tomo A-2.
Representante de la parte demandante: Abg. Lourdes Valentina Molina Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.191, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Minicentro Comercial “Giuliana”, piso 03, local 35, esquina avenida 04 con calle 26 (viaducto), Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: José Gregorio Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.347, mayor de edad y hábil.
Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por la abogada Lourdes Valentina Molina Rivas, actuando con el carácter de Gerente de la Empresa “Inmovivienda Bienes Raíces, S.R.L.”, contra el ciudadano José Gregorio Zambrano, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, se acordó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, este Juzgado decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia (local comercial identificado con el Nº 12, ubicado en el piso 01 Centro Comercial “Giuliana”, calle 26 (viaducto), esquina avenida 04, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos, libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 13-16, del Cuaderno de Medidas, acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la que consta que en fecha 01 de agosto de 2006, el referido Juzgado practicó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, haciéndole entrega del mismo totalmente desocupado a la parte actora.
Riela al folio 5, diligencia estampada por la abogada Lourdes Valentina Molina Rivas, en su carácter de Gerente de la Empresa “Inmovivienda Bienes Raíces, S.R.L.”, parte actora, en la que expuso:

“Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento y solicito se homologue el presente.”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el desistimiento hecho por la representación de la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencian pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que la parte actora, ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente causa estando el mismo debidamente facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el desistimiento efectuado por la representación de la parte actora, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al DESISTIMIENTO realizado por la parte actora, ya identificada, en fecha 18 de septiembre de 2008, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentado por la abogada Lourdes Valentina Molina Rivas, actuando con el carácter de Gerente de la Empresa “Inmovivienda Bienes Raíces, S.R.L.”, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 21-06-2006, y practicada en fecha 01-08-2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto de la controversia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Méndez de Maggiorani

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RMdeM/JAM/gc.-