REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXP. N° 6292
DEMANDANTE: DE CIAVATTONE CUISEPPINA, a través de su apoderado judicial JOSE ALBERTO CADENAS PEÑA.
DEMANDADO: PEREIRA FERNANDEZ JACKSON DANIEL.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 15 DE JULIO DE 2008.
198º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.683.348, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 4084, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUISEPPINA DE CIAVATTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.778.918, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, contra el ciudadano JACKSON DANIEL PEREIRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.654.696, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, por DESALOJO.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha QUINCE (15) DE JULIO DE 2008, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación..
Al folio siete (07), consta agregue de la alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en fecha veintiocho (28) de julio de Dos Mil Ocho.
A los folios 28 al 26 consta escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.
Riela al folio 31 escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.
Al folio 35 la Secretaria de este Tribunal deja constancia del Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada a los Abogados CLAUDIA MERINERA RODRIGUEZ BRICEÑO y MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE.
Riela al folio 37, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 40 riela constancia de este Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandante.
Riela al folio 50 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 51 este Tribunal admite las pruebas de la parte demandada.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que por contrato de arrendamiento verbal en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2006 su representado dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JACKSON DANIEL PEREIRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.654.696, de este domicilio, una habitación en el inmueble identificado con el Nº 26-54, Sector El llano, Edificio GABUY, Avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, inmueble propiedad de su representada.
Que el contrato de arrendamiento verbal fue de seis (06) meses sin prorroga cuyo vencimiento se produjo el día 18 de junio del año 2007, fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300, oo) , mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los días diecinueve (19) de cada mes.
Que el inquilino pago el primer mes, es decir, el mes de diciembre, pero después se negó a pagar, insolventándose los meses de enero, febrero y marzo de 2007, alegando que el canon era de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales.
Que por dicha razón su representada opto por pedirle la desocupación de dicha habitación. Y aún estando insolvente se le otorgaría un plazo de seis meses, el cual esta vencido hasta la presente el inquilino no ha hecho entrega de la habitación arrendada.
Que como no ha sido posible el pago ni la entrega de la habitación arrendada es por que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano JACKSON DANIEL PEREIRA FERNANDEZ, ya identificado por haber dejado de pagar tres mensualidades consecutivas y en consecuencia sea compelido por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento verbal con la consecuente terminación del mismo, a los pagos por haber dejado de pagar tres mensualidades consecutivas, a entregar parte del inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, a cancelar las cantidades de dinero que por reparaciones se requieran y ha cancelar las costas y costos del presente procedimiento calculada prudencialmente por este Tribunal.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Que niega, rechaza y contradice por ser contraria a derecho lo que señala el demandante en los renglones 16 y 17 del folio uno (01) del presente expediente ya que en el mismo no se habló de termino de duración del mismo, por tratarse de una habitación en regulares condiciones sin baño privado y sin derecho al uso y disfrute de las instalaciones de que consta el inmueble.
Que niega, rechaza y contradice por ser contraria a derecho lo que señala el demandante en los renglones 20 al 22 del folio uno del presente expediente, donde dice que no ha pagado los meses de enero, febrero y marzo y que solo pago el mes de diciembre, tal afirmación es falsa y contradictoria por no ajustarse a la verdad, tal y como se evidencia en los recibos de pago por concepto de alquiler emitidos por la demandante y los cuales anexo.
Que niega, rechaza y contradice por ser contraria a derecho que lo asiste , lo que expresa el demandante en los renglones 4 y 5 vuelto del folio uno (01) donde dice que ha dejado de pagar tres mensualidades consecutivas, ya que siempre ha pagado los alquileres correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007 se puede evidenciar en los recibos con las letras “A”, “B”, “C” que pasada esa fecha la demandante se negó a recibir el pago, pues no quería entregarme recibo por el mes cancelado por lo que me ví en el deber de seguir cancelando dichos cánones de arrendamiento por el Tribunal Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente de consignaciones esta signado con el Nº 281, y que al respecto consigno con los recibos emitidos por dicho Tribunal. Y que por lo tanto me encuentro totalmente solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que fundamenta la presente contestación de la demanda en los artículos 7, 34 literal “a” y 56 de La ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que por todo lo expuesto muy respetuosamente declare en la definitiva no tener materia sobre la cual decidir. Que de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil pide la condenatoria en costos y costas de la presente demanda, reservándome el derecho a reclamar en forma autónoma los daños y perjuicios que esta demanda le causado.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve la confesión ficta en la que incurrió el demandado al reconocer la existencia del contrato de arrendamiento por seis meses, al excepcionarse falsamente diciendo que no se hablo de duración del contrato por cuanto la habitación se le alquiló sin baño y sin acceso a la áreas comunes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, referido a la Confesión Ficta, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que el accionado de autos dio oportuna contestación a la demanda y de igual manera promovió pruebas, por lo que se debe concluir forzosamente que en el caso de marras el accionado no incurrió en confesión ficta; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Norma Procesal Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS GUERRERO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana GLORIA DE ROMERO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el testimonio del ciudadano PAOLO ANDRÉS TORRES ZERPA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana GUISEPPINA DE CIAVATTONE, señalando que sabe y le consta que dicha ciudadana es propietaria del edificio GAUBY y que a su vez le alquiló una habitación con servicio de baño y acceso a las áreas comunes al ciudadano JACKSON DANIEL PEREIRA FERNÁNDEZ. Indica igualmente que tiene tal conocimiento por cuanto hace mantenimiento a la neveras y se encontraba en el momento que le estaban alquilando al demandado de autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, el cual ratifica el promovente en todas y cada una de sus partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente, más aún cuando el escrito de contestación a la demanda no es una prueba en sí; por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de alquiler del inmueble objeto de la pretensión, consignados con el escrito de contestación a la demanda, agregados a los folios 10, 11 y 12, donde se evidencia, según arguye el promovente, la cancelación de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil siete (2.007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, observa que al folio veintinueve (29), obra inserta diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOSE CADENAS PEÑA, de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008), por medio de la cual desconoce los instrumentos (recibos) presentados por el accionado y que obran agregados a los folios 10, 11 y 12; ratificando tal desconocimiento en diligencia que riela al folio treinta (30), de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho (2.008).
A los efectos, el artículo 444 de la Ley Civil Adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así mismo, el artículo 445 ejusdem, señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En atención a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte actora desconoció en tiempo hábil los recibos consignados por la parte accionada y que obran agregados a los folios diez (10), once (11) y doce (12); sin embargo, luego de la revisión de las actas procesales no se desprende que el accionado haya cumplido con su carga de la prueba, es decir, haber solicitado la prueba de cotejo o la testimonial cuando la primera no fuere posible. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de cancelación de alquiler del inmueble objeto de la pretensión, consignados en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 281 y que corren agregados del folio trece al veintisiete.
En atención a la referida prueba esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio y en atención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL - 2007 hasta JULIO – 2008, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias certificadas emitidas por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que la demandante fue notificada en fecha siete (7) de mayo de dos mil siete (2.007) y, por consiguiente, tiene pleno conocimiento de las consignaciones arrendaticias correspondientes al pago de los alquileres del inmueble objeto de la presente causa. Igualmente promueve copia certificada de la diligencia del ciudadano Abogado de la parte actora, quien evidentemente también conoce de los referidos depósitos. En atención a los instrumentos promovidos, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han celebrado de manera verbal un contrato de arrendamiento que tiene por objeto una habitación ubicada en la avenida 4 Bolívar, edificio GABUY distinguido con el número 26-64, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales y del acervo probatorio aportado, que el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007) cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), adeudando por tal concepto la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.683.348, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4.084, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUISEPPINA DE CIAVATTONE, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-12.778.918, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra el ciudadano JACKSON DANIEL PEREIRA FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.654.696, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por las Abogadas en ejercicio CLAUDIA MARINERA RODRÍGUEZ BRICEÑO y MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V.-5.482.697 y V.-8.001.910, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 32.353 y 21.952, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles por DESALOJO.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007) cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00). Consecuentemente, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 281. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA. TIT.
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