JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2.008).
198º Y 149º
Visto el escrito consignado a través de diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2.008), suscrita por la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ, identificada en autos, en su carácter de parte accionada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA, igualmente identificada en autos, en el cual solicita a este Juzgado se declare la Perención de la Instancia, por cuanto ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Del estudio exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que la presente demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ y MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados en autos, debidamente representados de Abogado, contra la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, ya identificada, por NULIDAD DE DOCUMENTO, fue admitida en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo posteriormente en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dada la Inhibición planteada por el primero de los nombrados, tribunal éste que a su vez declinó su competencia, conociendo consecuentemente en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996) el otrora Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, avocándose la Juez de éste Despacho, Abg. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, al conocimiento de la causa en fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2.005), tal y como se desprende al folio doscientos cuarenta (240) de las actas procesales; así mismo se evidencia que el proceso estuvo inactivo desde el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), fecha en que la parte actora ratificó el contenido del escrito que obra agregado al folio doscientos treinta y cinco (235), hasta el siete (7) de julio de dos mil ocho (2.008), fecha en que la parte actora consigna escrito solicitando la nulidad de la notificación efectuada al ciudadano Ramón de Jesús Ramírez Salcedo, lo cual se desprende al folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: A los efectos, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece en su encabezado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (omissis…)”
Del análisis de la mencionada norma, se infiere que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso de tiempo a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual podrá el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, declarar de PLENO DERECHO consumada la perención. Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad, origina de pleno derecho la declaratoria de perención. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual, si bien el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también es cierto <> que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener latente la traba litigiosa, sin lo cual y manteniéndose dicha inactividad por el transcurso de un (1) año, resulta forzoso declarar perimida la Instancia, esto a la luz de lo dispuesto en el articulo 267 de la Norma Adjetiva Civil. Y ASÍ DECLARA.
CUARTA: Esta institución procesal de la Perención Instancia, es denominada, según lo señala el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los proceso para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, el maestro Chiovenda señala:
“Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
Así mismo, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hasta su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal. Según CHIOVENDA, no son actos de ésta índole los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, tales como la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poderes apud acta o la revocación de los mismos, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión; poniéndose de manifiesto esa falta de interés cuando la parte demandante no ejecuta algún acto del procedimiento durante el transcurso de un (1) año, generándose la pérdida de la instancia y debiendo ser sancionada dicha actitud omisiva con la Perención, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), LA PÉRDIDA DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: El criterio explanado se encuentra acorde, igualmente, con la Sentencia de la Sala de Político - Administrativa, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2.006), que señala:
“(…OMISSIS…) En atención a lo antes señalado, la Sala observa que, efectivamente, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, toda vez que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de Justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Así, se ha considerado que la examinada figura procesal opera como una verdadera sanción a la inactividad de las partes ante la prolongada ausencia de impulso, que es requerido a éstas por disposición expresa de la Ley adjetiva que rige el proceso, lo cual en definitiva denota una pérdida de interés en la obtención de un pronunciamiento definitivo que resuelva la controversia sometida a los poderes jurisdiccionales del Estado. (OMISSIS...)”
SEXTA: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, no ha impulsado el proceso con el objetivo de mantener latente la traba de la litis, puesto como ya se indicó, la última actuación de las partes se verificó en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), fecha en que la parte actora ratificó el contenido del escrito que obra agregado al folio doscientos treinta y cinco (235), siendo sólo hasta el siete (7) de julio de dos mil ocho (2.008), en que la parte actora consigna escrito solicitando la nulidad de la notificación efectuada al ciudadano Ramón de Jesús Ramírez Salcedo, lo cual se desprende al folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente. Trascurriendo ente ambas fechas diez años y once meses sin actividad procesal por parte de los justiciables; consecuentemente, por cuanto la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes, aunado al hecho que puede ser declara de oficio, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la misma, tal y como se decretará a continuación. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem. Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de perención de la instancia conlleva inexorablemente la consecuencia establecida en el artículo 271 de la Norma Adjetiva Civil, esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Consecuentemente, por cuanto no puede existir una medida preventiva sin proceso pendiente, en razón de la instrumentalidad del Derecho Procesal, aunado al hecho que siendo que las medidas cautelares accesorias corren por ende la suerte de lo principal y por cuanto la presente decisión surte efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado o desde entonces, es por lo que se deja sin efecto cualquier decreto de Medida Preventiva que se haya dictado en la presente causa. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en atención a lo señalado en el artículo 283 de la Norma Civil Adjetiva.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria. Tit.
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