JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2.008).
198º Y 149º
Vista la oposición a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada y vistas igualmente las pruebas promovidas por los accionados, es por lo que esta Juzgadora, en atención a lo previsto en los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, entra al estudio de las mismas y a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos:
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que obra agregado en el expediente principal, con el objeto de probar que dicho contrato en su cláusula segunda señala que la arrendataria debería cancelar anticipadamente, dentro de los primeros doce (12) días de cada mes y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas será causa inmediata para rescindir el contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido y de las cláusulas que lo componen, evidencia ciertamente la obligación contractual por parte de la arrendataria – demandada en pagar de manera anticipada los cánones de arrendamiento, así como la penalización en caso de incumplimiento. Por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito del Informe de Pruebas, esto en atención a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto que dicho tribunal informe de los siguientes particulares: si existe una consignación bajo el número 403 y quienes son las partes intervinientes en la misma, en que fecha se realizó la primera consignación y por que monto, así como las subsiguientes consignaciones; todo esto con el objeto de probar que si bien es cierto que la arrendataria procedió a consignar los cánones de arrendamiento, lo hizo extemporáneamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio veintiocho (28) del cuaderno separado de secuestro, obra agregado oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medo del cual remiten Informe de Relación de Depósitos de la Consignación N° 0403, en el que obra como CONSIGNATARIA la ciudadana MARLENE PÉREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-22.654.439 y como BENEFICIARIA la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-98.048. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de determinar si la aquí arrendataria – demandada se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales y, mas precisamente, de la relación de depósitos aportada, se evidencia que la CONSIGNATARIA (aquí arrendataria – demandada) realiza un primer depósito ante la Entidad Bancaria BANFOANDES de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,°°), señalando que el mismo se refiere al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2.006) y enero de dos mil siete (2.007), cada uno a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,°°) mensuales. Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Así mismo el primer aparte del artículo 53 expresa:
“El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación”.
Finalmente, el artículo 56 ejusdem, dispone:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
Del análisis de las normas transcritas se evidencia que el arrendatario debe consignar el respectivo canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mismo, generándose así la obligación de notificar al arrendador de tal consignación; ahora bien, el conocimiento que tenga el arrendador de la consignación efectuada a su favor no libera al arrendatario de su obligación a notificarlo y menos aún lo libera de su obligación a consignar el respectivo canon en el lapso establecido en el artículo 51, para así determinar la misma como legítimamente efectuada. En conclusión, de la prueba aportada por la parte accionante, se evidencia fehacientemente que el primer depósito que efectuó la accionada ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de solventarse con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2.006) y enero de dos mil siete (2.007), se efectúa tardíamente, por lo que en atención a las normas ut supra transcritas, resulta forzoso concluir que dichos depósitos se efectuaron de manera extemporánea y no retrotraen los efectos del incumplimiento contractual en que incurrió la arrendataria – demandada. Es por las razones expuestas que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales, siempre y cuando favorezcan a la parte aquí promovente, por cuanto de las actas procesales existen documentos que le son favorables, según señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueven el valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes de las constancias de pago emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 403, donde se constata las efectivas consignaciones realizadas y que demuestran la solvencia, según arguye, del promovente. En atención a la referida prueba y tal como ya se dispuso en el presente fallo, se evidencia fehacientemente que el primer depósito que efectuó la accionada ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de solventarse con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2.006) y enero de dos mil siete (2.007), se efectúa tardíamente, por lo que en atención a las normas ut supra transcritas, resulta forzoso concluir que dichos depósitos se efectuaron de manera extemporánea y no retrotraen los efectos del incumplimiento contractual en que incurrió la arrendataria – demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, en atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Sria. Tit.
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